Observaciones
sobre los
derechos
de las personas privadas de la
libertad con padecimientos mentales
En
atención a los fundamentos constitucionales de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (n° 24.660),
cuyo sustento radica en los principios de igualdad y humanidad, y en la
finalidad de reinserción social de la pena y la garantía de defensa del
imputado contra restricciones arbitrarias,[1] observamos
con gran preocupación que algunas disposiciones de los decretos reglamentarios
de dicha normativa restringen a la población carcelaria que atraviesan algún
padecimiento mental el efectivo acceso a algunos derechos básicos, vulnerando
el principio constitucional de igualdad y no discriminación y la normativa
legal vigente en materia de salud mental.[2]
La ley 24.660
establece que toda persona condenada “podrá
ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten”. Reconocemos la potestad
reglamentaria de dicha normativa, pero observamos que, en ejercicio de esa
potestad, se establecieron restricciones arbitrarias en los artículos 68 del
anexo I del Decreto N° 1136/97 y 73 del Anexo I del Decreto 396/99, en
detrimento de los derechos de la población carcelaria que atraviesa algún
padecimiento mental.
En primer término, la exclusión que establece el art. 73 del Anexo I del Decreto 369/99 del regimen de progresividad de la pena a las personas con padecimientos mentales resulta palmariamente arbitraria. El mencionado decreto, que reglamente las modalidades básicas de la ejecución de la pena, regulando la progresividad del régimen penitenciario y el programa prelibertad, establece algunas limitaciones que afectan particularmente a las personas con padecimientos mentales. Así, suspende "las calificaciones de conducta y de concepto del interno alojado en un establecimiento penitenciario especializado de carácter psiquiátrico o en un centro similar y apropiado del medio libre" (art. 73). En consecuencia, imposibilita a este sector de la población carcelaria a acceder al régimen de progresividad de la pena que incluye limitar la permanencia de la persona en establecimientos cerrados, entre otros derechos.
Como
segunda cuestión, nos preocupa la restricción
ilegítima del derecho a recibir visitas íntimas a las personas privadas de la
libertad que se encuentran en establecimientos psiquiátrico - penales. En
cuanto al derecho a las relaciones familiares y sociales, el art. 158, primer párrafo de la Ley 24.660 establece que la
persona privada de la libertad “tiene derecho a comunicarse
periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados,
curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e
instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su
reinserción social”. Con relación a los derechos sexuales y reproductivos[3] su
art. 159 dispone que quienes “no gocen de permiso de salida para afianzar y
mejorar los lazos familiares podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o, a
falta de éste, de la persona con quien mantiene vida marital permanente, en la
forma y modo que determinen los reglamentos”.
Con
relación a la población carcelaria en general, el art. 30, inciso “c” del
Decreto N° 1136/97 (reglamentario de la
Ley de Ejecución Penal) establece el derecho a las visitas de
consolidación familiar, mientras que el art. 52 inciso “d” del mismo decreto
regula la visita de reunión conyugal, mencionando en los artículos posteriores
los requisitos que deben cumplirse para hacer efectiva esta modalidad de
visita. Sin embargo, el art. 68 dispone expresamente la imposibilidad de
recibir la visita de reunión conyugal al “interno alojado en establecimientos o
secciones especiales de carácter asistencial, médico, psiquiátrico o en los que
se desarrollen regímenes terapéuticos especializados”.
Las restricciones
señaladas violan los principios constitucionales de igualdad y no discriminación,
además de ser contrarias al paradigma legal instaurado por la Convención Sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, ratificada
por Argentina en 2008 y la
Ley Nacional de Salud Mental, n° 26.657 (LNSM) en diciembre
de 2010. Los fundamentos de estas exclusiones reglamentarias al acceso de
derechos solo pueden comprenderse dentro del paradigma tutelar y restrictivo,
sustentado en la “peligrosidad del loco”.
La peligrosidad se aloja directamente en la lógica
discriminatoria y selectiva del sistema jurídico-político de reproducción de
las desigualdades sociales. Como categoría clasificatoria se basa en prejuicios,
con el único objetivo de brindar la sensación de seguridad a la sociedad e
imponer un control, más que de dar una respuesta al padecimiento de un sujeto y
su entorno. Así, se genera una categoría supuesta de funcionamiento que es
construida en función de elementos que no describen a la singularidad del individuo
sino a su "capacidad potencial" de dañar –capacidad que, es preciso
señalar, es inherente a toda persona humana-; se toman medidas en función de
atribuciones que se hacen por comportamientos pasados y se castiga previamente
por acciones que aún no se han cometido. Por consiguiente se trata de hechos
incomprobables en forma fehaciente y, por lo tanto, no pueden fundamentar
restricción alguna sin vulnerar el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional
(art. 18) y los tratados internacionales de derechos humanos de igual rango.
En este sentido se ha
manifestado el Ministro de la
CSJN , Dr. Eugenio Zaffaroni, al señalar que el concepto
positivista de peligrosidad del Siglo XIX es insostenible por doctrinariamente
perimido, inverificable y esencialmente incompatible con la Constitución y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se trata de un juicio de futuro
y es un pronóstico de conducta resuelto conforme a un cálculo de probabilidades
y es inaceptable que una restricción de tan negativas consecuencias se funde en
un cálculo de probabilidades que conforme a su naturaleza resulta inverificable.[4]
Además, como
señalamos, se trata de una flagrante violación al principio de igualdad
consagrado en el art. 16 de nuestra Constitución Nacional, según el cual todas
las personas participan de una igualdad elemental de status en cuanto a
personas jurídicas. En consecuencia, el Estado debe asegurar a todas las personas
los mismos derechos y con ello debe promover el acceso efectivo al goce de esos
derechos. Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su
artículo 24 señala que: “[to]das las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección a la ley.” En
términos similares el principio de igualdad se encuentra consagrado en el art.
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y es reafirmado en el
artículo 5 de la CDPD ,
al establecer la igualdad de protección
legal y derecho a beneficiarse de la ley en igual medida, sin discriminación
alguna.
Sobre esta cuestión
también se expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Resolución 1/08 relativa a los “Principios y Buenas
Prácticas Sobre la
Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas”, donde reafirmó el principio de igualdad y no- discriminación en los
siguientes términos: “toda persona privada de libertad será igual ante la ley,
y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia.
Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus
derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido
temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su
condición de personas privadas de libertad. Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de
libertad por motivos de su raza, origen étnico, nacionalidad, color, sexo,
edad, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento, discapacidad
física, mental o sensorial, género, orientación sexual, o cualquiera otra
condición social. En consecuencia, se
prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o
por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad”
(el resaltado nos pertenece).
El modelo legal
discriminatorio, tutelar y restrictivo de derechos fue superado desde la
ratificación de la CDPD
y la sanción de la LNSM.
Esta última establece un piso mínimo de derechos
fundamentales para proteger la salud mental de todas las personas y el pleno
goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se
encuentran en el territorio Argentino (art. 1). Para ello parte del
reconocimiento de la salud mental “como
un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos,
culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica
una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos
humanos y sociales de toda persona” (art. 3).
Conforme esta
definición, la salud mental de las personas, en tanto proceso, debe entenderse
como una condición cambiante en el tiempo. La cualidad dinámica de dicho
proceso da cuenta de la interacción entre las características del individuo y
el medio social en el que lleva adelante su vida. Uno de los aspectos de la
vida social que resulta fundamental para preservar y mejorar la salud mental es
la concreción de derechos humanos y sociales básicos, lo que incluye
fundamentalmente aquellos relativos al restablecimiento de lazos y vínculos
sociales de la persona. Este mandato de ninguna manera excluye a las personas
que se encuentran privadas de la libertad a causa de una respuesta punitiva del
Estado ante la comisión de una conducta delictiva. Sino todo lo contrario; la
prohibición de desarrollar su vida en relación con los demás plantea una contradicción
a la condición misma del sujeto humano que es en sí, un sujeto social.
Las restricciones acá
señaladas ponen al descubierto viejos estigmas y prejuicios que deben ser superados a favor de la efectiva integración
social de cualquier persona con padecimientos mentales, los cuales oscilan
entre la presunción de un estado perverso de su sexualidad y la completa
negación de esta última. La deshumanización que suponen este tipo de estigmas y
prejuicios no solo conlleva a la restricción ilegal de derechos sexuales y
reproductivos, sino además a una prohibición implícita de que estas personas preserven
o construyan lazos afectivos que contribuyan a la recuperación de su estatuto
de sujetos sociales.
Suponer que un
tratamiento centrado en un padecimiento mental – en los términos de la llamada
“rehabilitación”- puede sostenerse de manera aislada del medio social y
vincular, acarrea no sólo una
comprensión parcial de la salud mental sino que condena a la persona a un
desacople de su vida que en nada puede contribuir con un objetivo de
reinserción social. Aún así, si por alguna razón existiera la presunción de que
los encuentros íntimos podrían ir en detrimento de la salud mental de la
persona afectada o de su entorno, será una indicación que corresponde al equipo
sanitario, alcanzada sobre la lógica del caso a caso, con explícito fundamento de
esta indicación y de su extensión temporal en la historia clínica.
Nada en el marco
normativo vigente indica que las personas privadas de la libertad en instituciones
carcelarias que sufran un padecimiento mental deban estar sujetas a mayores
restricciones que aquellas legalmente dispuestas para la población carcelaria
en su totalidad, siempre que dichas restricciones respeten el marco
constitucional vigente.
Por el contrario, la LNSM establece expresamente que
el proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de encierro
y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los
principios de atención primaria de la salud, debiéndose orientar al
reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.
Por los argumentos
expuestos las organizaciones firmantes de este documento, requerimos se
considere la eliminación de los artículos 68 del Anexo I del Decreto 1136/97 y
el artículo 73 del Anexo I del Decreto 396/99, por establecer
restricciones discriminatorias a las personas privadas de la libertad en
régimen penitenciario que poseen algún padecimiento mental.
[1] Conforme la Constitución Nacional ,
art. 18 in
fine “las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
[2] En particular,
la Convención Sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Ley Nacional de Salud
Mental, n° 26.657 (LNDM. Por su parte, los principios de igualdad y no
discriminación se encuentran protegidos en el art. 16 CN, art. 24 Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, art. 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (ambos instrumentos internacionales con rango
constitucional conforme el art. 75,inc. 22 CN) y art. 5 CDPD.
[3] Los derechos sexuales de las personas están
protegidos por nuestra Constitución Nacional, dentro de la esfera del art. 19 y
33. Además en los tratados internacionales que la integran: la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la
Mujer (art. 10, 12, 14, 16 y 24), el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos (art. 2, 3, 7, 9, 17, 18, 19, 26), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 2, 3, 12 y
13), la
Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5, 7,11, 12, 13),
la Convención
de los Derechos del Niño (art. 2, 3, 12, 13, 14, 16, 19, 24 y 28), la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, (Artículo XI) y Declaración Universal de
Derechos Humanos (Artículo 25.1), y por la Convención Interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (art. 3, 4, 6, 7, 8).
Asimismo, es necesario tener en
cuenta que la Ley
Nacional Nº 25.673 persigue el objetivo de garantizar a la
población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el
fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o
violencia.
[4] Eugenio
Zaffaroni. Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Editorial Ediar, 2000,
pag. 997