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21/4/13

Ubicados en el tiempo y el espacio... otra vez...


Y a veces el silencio se hace necesario… oxigena… clarifica… aminora la ansiedad y calma ciertas heridas. Corrobora, superpone, agazapa.
Sabíamos que era difícil. Sabíamos que era gigante. Sabíamos que saberlo podía ser ventajoso. Sabíamos que sabíamos que perder era lo lógico. Sabíamos que lo lógico era creer en el milagro. Sabíamos que el milagro era un milagro. Sabíamos que poder no era lo nuestro. Sabíamos que lo nuestro era creer. Sabíamos que saber era el inicio. Sabíamos que sabemos, sabremos y sabríamos. Sabíamos.
Intenso viaje. Poema breve. Metáfora. Repudio potenciado. Imaginación no punitiva. Realidad. Enanos y gulliveres. Ausencia. Puerta. Calefón. Sendero.
Microbios que llegaron a los medios. Rebeldes que llegaron a la cárcel (y salieron). Penitenciarios promoviendo la “no pena”. Cárceles gritando desde adentro, proclamas de abolición. Ficciones creadas en un escenario de permanente sugestión. Editoriales de humo. Parlamentos vociferando alternativas. Firmas. Intrigas. Cámaras propias.  Soledades. Promesas. Soledades al cubo. Soledades al millón.

“¿Dónde estás? Quiero hablar con vos. Sos un hijo de puta. Sos una mierda.” Lo busco. Lo encuentro. Lo veo en casi todo. “¿Dónde estás? Quiero hablar con vos. Quiero golpearte. Quiero que te duela.” Lo busco. Lo encuentro. Cómplice necesario. Uno más. Voy y vengo. Vidrio templado. Caja blindada. Máquina negra. Fisura.  
Un kiosquero me da, a cambio de seis pesos con cincuenta, un alfajor de chocolate blanco. La nada acaricia los antojos de un siniestro apologista de su infamia y su glamour. Otra vez. Otra vez.
 
Maximiliano Postay

 

 

 

1/11/12

Documento Conjunto. LTF y CELS


 
Observaciones sobre los

derechos de las personas privadas de la libertad con padecimientos mentales

 

En atención a los fundamentos constitucionales de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (n° 24.660), cuyo sustento radica en los principios de igualdad y humanidad, y en la finalidad de reinserción social de la pena y la garantía de defensa del imputado contra restricciones arbitrarias,[1] observamos con gran preocupación que algunas disposiciones de los decretos reglamentarios de dicha normativa restringen a la población carcelaria que atraviesan algún padecimiento mental el efectivo acceso a algunos derechos básicos, vulnerando el principio constitucional de igualdad y no discriminación y la normativa legal vigente en materia de salud mental.[2]
 

La ley 24.660 establece que toda persona condenada “podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten”. Reconocemos la potestad reglamentaria de dicha normativa, pero observamos que, en ejercicio de esa potestad, se establecieron restricciones arbitrarias en los artículos 68 del anexo I del Decreto N° 1136/97 y 73 del Anexo I del Decreto 396/99, en detrimento de los derechos de la población carcelaria que atraviesa algún padecimiento mental.
 
En primer término, la exclusión que establece el art. 73 del Anexo I del Decreto 369/99 del regimen de progresividad de la pena a las personas con padecimientos mentales resulta palmariamente arbitraria. El mencionado decreto, que reglamente las modalidades básicas de la ejecución de la pena, regulando la progresividad del régimen penitenciario y el programa prelibertad, establece algunas limitaciones que afectan particularmente a las personas con padecimientos mentales. Así, suspende "las calificaciones de conducta y de concepto del interno alojado en un establecimiento penitenciario especializado de carácter psiquiátrico o en un centro similar y apropiado del medio libre" (art. 73). En consecuencia, imposibilita a este sector de la población carcelaria a acceder al régimen de progresividad de la pena que incluye limitar la permanencia de la persona en establecimientos cerrados, entre otros derechos.
 

Como segunda cuestión, nos preocupa la restricción ilegítima del derecho a recibir visitas íntimas a las personas privadas de la libertad que se encuentran en establecimientos psiquiátrico - penales. En cuanto al derecho a las relaciones familiares y sociales, el art. 158, primer párrafo de la Ley 24.660 establece que la persona privada de la libertad “tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social”. Con relación a los derechos sexuales y reproductivos[3] su art. 159 dispone que quienes “no gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o, a falta de éste, de la persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma y modo que determinen los reglamentos”.


Con relación a la población carcelaria en general, el art. 30, inciso “c” del Decreto N° 1136/97 (reglamentario de la Ley de Ejecución Penal) establece el derecho a las visitas de consolidación familiar, mientras que el art. 52 inciso “d” del mismo decreto regula la visita de reunión conyugal, mencionando en los artículos posteriores los requisitos que deben cumplirse para hacer efectiva esta modalidad de visita. Sin embargo, el art. 68 dispone expresamente la imposibilidad de recibir la visita de reunión conyugal al “interno alojado en establecimientos o secciones especiales de carácter asistencial, médico, psiquiátrico o en los que se desarrollen regímenes terapéuticos especializados”.


Las restricciones señaladas violan los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, además de ser contrarias al paradigma legal instaurado por la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, ratificada por Argentina en 2008 y la Ley Nacional de Salud Mental, n° 26.657 (LNSM) en diciembre de 2010. Los fundamentos de estas exclusiones reglamentarias al acceso de derechos solo pueden comprenderse dentro del paradigma tutelar y restrictivo, sustentado en la “peligrosidad del loco”.


La peligrosidad se aloja directamente en la lógica discriminatoria y selectiva del sistema jurídico-político de reproducción de las desigualdades sociales. Como categoría clasificatoria se basa en prejuicios, con el único objetivo de brindar la sensación de seguridad a la sociedad e imponer un control, más que de dar una respuesta al padecimiento de un sujeto y su entorno. Así, se genera una categoría supuesta de funcionamiento que es construida en función de elementos que no describen a la singularidad del individuo sino a su "capacidad potencial" de dañar –capacidad que, es preciso señalar, es inherente a toda persona humana-; se toman medidas en función de atribuciones que se hacen por comportamientos pasados y se castiga previamente por acciones que aún no se han cometido. Por consiguiente se trata de hechos incomprobables en forma fehaciente y, por lo tanto, no pueden fundamentar restricción alguna sin vulnerar el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional (art. 18) y los tratados internacionales de derechos humanos de igual rango.
 

En este sentido se ha manifestado el Ministro de la CSJN, Dr. Eugenio Zaffaroni, al señalar que el concepto positivista de peligrosidad del Siglo XIX es insostenible por doctrinariamente perimido, inverificable y esencialmente incompatible con la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se trata de un juicio de futuro y es un pronóstico de conducta resuelto conforme a un cálculo de probabilidades y es inaceptable que una restricción de tan negativas consecuencias se funde en un cálculo de probabilidades que conforme a su naturaleza resulta inverificable.[4]


Además, como señalamos, se trata de una flagrante violación al principio de igualdad consagrado en el art. 16 de nuestra Constitución Nacional, según el cual todas las personas participan de una igualdad elemental de status en cuanto a personas jurídicas. En consecuencia, el Estado debe asegurar a todas las personas los mismos derechos y con ello debe promover el acceso efectivo al goce de esos derechos. Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 24 señala que: “[to]das las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección a la ley.” En términos similares el principio de igualdad se encuentra consagrado en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y es reafirmado en el artículo 5 de la CDPD, al establecer la igualdad de protección legal y derecho a beneficiarse de la ley en igual medida, sin discriminación alguna.
 

Sobre esta cuestión también se expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en  la Resolución 1/08 relativa a los “Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, donde reafirmó el principio de igualdad y no- discriminación en los siguientes términos: “toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad. Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por motivos de su raza, origen étnico, nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, género, orientación sexual, o cualquiera otra condición social. En consecuencia, se prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad” (el resaltado nos pertenece).


El modelo legal discriminatorio, tutelar y restrictivo de derechos fue superado desde la ratificación de la CDPD y la sanción de la LNSM. Esta última establece un piso mínimo de derechos fundamentales para proteger la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio Argentino (art. 1). Para ello parte del reconocimiento de la salud mental “como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona” (art. 3).


Conforme esta definición, la salud mental de las personas, en tanto proceso, debe entenderse como una condición cambiante en el tiempo. La cualidad dinámica de dicho proceso da cuenta de la interacción entre las características del individuo y el medio social en el que lleva adelante su vida. Uno de los aspectos de la vida social que resulta fundamental para preservar y mejorar la salud mental es la concreción de derechos humanos y sociales básicos, lo que incluye fundamentalmente aquellos relativos al restablecimiento de lazos y vínculos sociales de la persona. Este mandato de ninguna manera excluye a las personas que se encuentran privadas de la libertad a causa de una respuesta punitiva del Estado ante la comisión de una conducta delictiva. Sino todo lo contrario; la prohibición de desarrollar su vida en relación con los demás plantea una contradicción a la condición misma del sujeto humano que es en sí, un sujeto social.


Las restricciones acá señaladas ponen al descubierto viejos estigmas y prejuicios que deben ser  superados a favor de la efectiva integración social de cualquier persona con padecimientos mentales, los cuales oscilan entre la presunción de un estado perverso de su sexualidad y la completa negación de esta última. La deshumanización que suponen este tipo de estigmas y prejuicios no solo conlleva a la restricción ilegal de derechos sexuales y reproductivos, sino además a una prohibición implícita de que estas personas preserven o construyan lazos afectivos que contribuyan a la recuperación de su estatuto de sujetos sociales.
 

Suponer que un tratamiento centrado en un padecimiento mental – en los términos de la llamada “rehabilitación”- puede sostenerse de manera aislada del medio social y vincular,  acarrea no sólo una comprensión parcial de la salud mental sino que condena a la persona a un desacople de su vida que en nada puede contribuir con un objetivo de reinserción social. Aún así, si por alguna razón existiera la presunción de que los encuentros íntimos podrían ir en detrimento de la salud mental de la persona afectada o de su entorno, será una indicación que corresponde al equipo sanitario, alcanzada sobre la lógica del caso a caso, con explícito fundamento de esta indicación y de su extensión temporal en la historia clínica.
 

Nada en el marco normativo vigente indica que las personas privadas de la libertad en instituciones carcelarias que sufran un padecimiento mental deban estar sujetas a mayores restricciones que aquellas legalmente dispuestas para la población carcelaria en su totalidad, siempre que dichas restricciones respeten el marco constitucional vigente.


Por el contrario, la LNSM establece expresamente que el proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de encierro y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de atención primaria de la salud, debiéndose orientar al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.

 
Por los argumentos expuestos las organizaciones firmantes de este documento, requerimos se considere la eliminación de los artículos 68 del Anexo I del Decreto 1136/97 y el artículo 73 del Anexo I del Decreto 396/99, por establecer restricciones discriminatorias a las personas privadas de la libertad en régimen penitenciario que poseen algún padecimiento mental.



[1] Conforme la Constitución Nacional, art. 18 in fine “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
[2] En particular, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Ley Nacional de Salud Mental, n° 26.657 (LNDM. Por su parte, los principios de igualdad y no discriminación se encuentran protegidos en el art. 16 CN, art. 24 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambos instrumentos internacionales con rango constitucional conforme el art. 75,inc. 22 CN) y art. 5 CDPD.
[3] Los derechos sexuales de las personas están protegidos por nuestra Constitución Nacional, dentro de la esfera del art. 19 y 33. Además en los tratados internacionales que la integran: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 10, 12, 14, 16 y 24), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2, 3, 7, 9, 17, 18, 19, 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 2, 3, 12 y 13), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5, 7,11, 12, 13), la Convención de los Derechos del Niño (art. 2, 3, 12, 13, 14, 16, 19, 24 y 28), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Artículo XI) y Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 25.1), y por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (art. 3, 4, 6, 7, 8).
Asimismo, es necesario tener en cuenta que la Ley Nacional Nº 25.673 persigue el objetivo de garantizar a la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia.
[4] Eugenio Zaffaroni. Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Editorial Ediar, 2000, pag. 997



16/10/12

CAMPAÑA "DECILE NO AL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES"

 
DICEN QUE EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LA CÁRCEL ES FAVORECER LA INCLUSIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS QUE POR ALLÍ PASAN.
 
DICEN QUE LA CÁRCEL NO ES CASTIGO, SINO TRATAMIENTO. DICEN QUE QUIEREN QUE EL PRESO TRABAJE, ESTUDIE, SE FORME COMO PERSONA Y JAMÁS VUELVA A DELINQUIR.
 
DICEN TODO ESO, PERO PARALELAMENTE TE ESCRACHAN UNA VEZ QUE RECUPERÁS TU LIBERTAD, CON UN MALDITO CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES QUE -OBVIAMENTE- COMPLICA TODO PANORAMA A LA HORA DE QUERER INICIAR UNA VIDA AL MARGEN DEL "DELITO".
 
CONTRADICTORIO, ¿NO?
 
DESDE UN VERDULERO HASTA UN VETERINARIO, DESDE UN CARPINTERO HASTA UN ABOGADO PENALISTA, TODOS A LA HORA DE EMPLEAR A UNA PERSONA PUEDEN ARBITRARIAMENTE PEDIRLE QUE ACREDITE QUE EN EL PASADO NO COMETIÓ NINGÚN DELITO.
 
NO IMPORTA SI PAGASTE O NO POR EL DAÑO COMETIDO. SE CAGAN EN LOS AÑOS QUE PASASTE ENCERRADO. TE EXIGEN, TE SEÑALAN, TE DISCRIMINAN Y ENCIMA PIDEN QUE NO REINCIDAS.
 
¿HIPOCRESÍA, DOBLE MORAL, SADISMO O TODO JUNTO?
 
 
LEELA CON ATENCIÓN, EMPAPATE Y SI ESTÁS DE ACUERDO, APOYANOS.
 
ESTO ASÍ NO PUEDE SEGUIR MÁS. NECESITAMOS TU ADHESIÓN.
 
DEJANOS TU NOMBRE COMPLETO, DNI, OCUPACIÓN, PROVINCIA Y MAIL Y SUMATE A LA CAMPAÑA PARA ELIMINAR EL ACTUAL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES.
 
FAVORECÉ LA INCLUSIÓN SOCIAL DEL PRESO Y CONTRIBUÍ A QUE LOS ÍNDICES DE REINCIDENCIA SEAN MENORES.
 
JUGATE, COMPROMETETE. NO HACER NADA, TE VUELVE CÓMPLICE.

 

30/8/12

Por más inclusión y menos prejuicios

 

Propuesta de transformación institucional diseñada por el Espacio LTF conjuntamente con el Centro de Estudiantes de la U.31 de Florencio Varela (SPB), con el objeto de poner fin a la "pena complementaria" que supone el "Certificado de Antecedentes Penales", de acuerdo a lo establecido en la ley N° 22.117 y su decreto reglamentario N° 2004/1980.



Honorable Cámara de Diputados de la Nación:

 
Proyecto de Ley: Información suministrada por el Registro Nacional de Reincidencia. Creación del Certificado de Información Penal Socialmente Relevante (CIPSoR), para uso particular.

Artículo 1°:

Modifíquese el artículo 8° de la ley N° 22.117, el que quedará redactado de la siguiente forma:

El servicio del Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes:

a) A los jueces y tribunales de todo el país, en el marco de causas judiciales en las que fueran competentes;

b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen expresamente;

c) A la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y policías provinciales o municipales, para atender necesidades de investigación, siempre y cuando dicho pedido sea acompañado por orden judicial que justifique la intervención, sin excepción alguna;

d) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo 10;

e) Cuando lo dispusiere el Ministerio de Justicia de la Nación a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales.”

En los casos de los incisos b), c), d) y e) del presente artículo, el informe deberá ser evacuado en el término de hasta diez (10) días corridos, si no se fijare uno menor.”

Artículo 2°:

Incorpórese como artículo 8° Bis de la ley N° 22.117 el siguiente texto:

“Los particulares sólo podrán acceder a la información suministrada por el Registro, previo requerimiento personal y/o de su mandatario o representante legal.

La información suministrada sólo hará referencia a la situación personal del requirente y/o su mandante o representado.

La información referida será suministrada mediante la emisión de un informe especial denominado “Certificado de Información Penal Socialmente Relevante” (CIPSoR).

El contenido del CIPSoR deberá sin excepción alguna limitarse a dar a conocer la siguiente información: I) Pedidos de captura nacional e internacional, II) Condenas pendientes de ejecución, exceptuando los casos de las personas que hayan accedido al derecho de la libertad condicional y III) Declaración de rebeldías judiciales.

El referido certificado será válido por cinco días hábiles desde su emisión. Corrido el lapso indicado operará su caducidad en forma automática.

Se prohíbe el uso de cualquier otra información ajena a la taxativamente enumerada en el presente, por parte de cualquier persona de existencia física o jurídica, principalmente en ocasión de ofertas de trabajo y/o reclutamiento laboral.

Dicho comportamiento será considerado 'Acto Discriminatorio', en los términos de la ley N° 23.592."

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Fundamentos:

 
Sr. Presidente:

El presente proyecto de modificación normativa tiene como objetivo reemplazar el actual “certificado de antecedentes penales” al que hace referencia la ley N° 22.117 y su decreto reglamentario N° 2004/1980, por un nuevo documento que, a diferencia de aquel, favorezca la inclusión social de las personas que habiendo estado en prisión recuperen su libertad ambulatoria, tanto en forma condicional como definitiva.

Este nuevo instrumento que damos en llamar “Certificado de Información Penal Socialmente Relevante” (CIPSoR), brindaría a los particulares que así lo soliciten la posibilidad de acceder a un documento en el que consten datos muy específicos, acotados y sólo emparentados a cuestiones judiciales vigentes. Nada diría del pasado delincuencial de las personas, evitando de este modo actos discriminatorios, señalamientos, estigmatizaciones y como consecuencia de todo ello exclusión, marginalidad y reincidencia “criminal” por parte del directamente damnificado.

En la práctica el cambio de paradigma propuesto es contundente. Mientras que con el actual sistema cualquiera puede arbitrariamente decidir, por ejemplo, no contratar a alguien por el sólo hecho de haber estado preso, en caso de aceptarse el “modelo CIPSoR”, esto será materialmente imposible.

El eventual empleador podrá solicitar un “certificado”, una “documentación” o un “comprobante de buena conducta”, pero el contenido de éste será sustancialmente diferente.

Si bien sabemos que la “intencionalidad persecutoria” del posible contratante y los prejuicios culturales que éste traiga incorporados en su cabeza no desaparecerán de un día para el otro, ya que esto requeriría un cambio cultural que excede el ámbito operativo de un proyecto de ley como éste, lo que sí podemos hacer desde nuestro rol legislativo es evitar que dicho comportamiento cuente con la complicidad manifiesta de las instituciones del Estado.

Los datos sobre el pasado “criminal” de las personas sólo serán pasibles de ser utilizados para confeccionar estadísticas oficiales con el propósito de llevar adelante una determinada política pública o en relación a causas judiciales o investigaciones que así lo requieran.

A los fines de no alterar la actual disposición institucional del Estado Argentino, la reforma aquí propuesta, apunta a un mero cambio de contenido de la documentación suministrada y no a cambios estructurales mayores.

El eventual trámite frente al Registro Nacional de Reincidencia, continuará siendo el mismo que hasta ahora. El Registro Nacional de Reincidencia conservará intactas sus potestades administrativas como órgano emisor del documento, siendo éste el único organismo competente para definir las características materiales del CIPSoR, su costo, etc.

El viejo “certificado” responde (en esencia y existencia) a teorías y prácticas filo-fascistas, emparentadas estrechamente con el imaginario positivista criminológico del s.XIX.

La lógica de los “registros criminales públicos”, vigente en nuestro país, desde la popular “Galería Delincuencial” de Fray Mocho en 1887 hasta nuestros días, atenta en forma ostensible contra el modelo inclusivo de derechos humanos que un Estado de Derecho como el nuestro amerita y exige.

No debe sorprendernos que tanto la ley N° 22.117 y el decreto reglamentario N° 2004/1980 fueran concebidos en el seno de la peor dictadura que recuerde nuestro país, aquella que se extendió entre los años 1976 y 1983, pues en esa época dicha lógica encontró un excelente  ámbito para consolidarse, desarrollarse y multiplicarse.

Si lo que se pretende es una verdadera reivindicación social apoyada en la protección de los derechos humanos de un grupo sumamente vulnerable como es el de las personas que alguna vez estuvieron en la cárcel, no podemos permitir que algo como lo que aquí es puesto en crisis siga vigente.

A modo de reseña historiográfica, resulta pertinente mencionar que desde la recuperación de la democracia en 1983 el referido texto normativo fue modificado en cinco oportunidades a saber: en 1985, a través de la Ley N° 23.262; en 1986, a través de la Ley N° 23.312; en 1993, a través de la Ley N° 24.263; en 1994, a través de la Ley N° 24.316; y en el año 2000 a través de la Ley N° 25.266.

No obstante,  los esfuerzos legislativos realizados hasta hoy han sido insuficientes. La coyuntura y las transformaciones sociales que se vienen llevando adelante en Argentina en los últimos años en materia de derechos humanos no hacen más que hacernos pensar en el “ahora”, como el momento indicado para dar un verdadero salto de calidad institucional en esta dirección.

Si bien la reinserción social es un concepto en sí mismo muy cuestionable, hablar de ella mientras paralelamente se ponen obstáculos para –por ejemplo- conseguir trabajo, es ni más ni menos que absurdo. Terminar con la imperdonable contradicción que supone que un mismo ordenamiento jurídico por un lado refleje que la finalidad de la cárcel es la reinserción social de los presos y por el otro ponga para concretarla, trabas tan evidentes como la hasta ahora descrita, resulta cuasi obligatorio, no sólo en términos conceptuales sino también jurídico-técnicos.

Finalmente, una convicción: un ex preso no estigmatizado por su condición y sin obstáculos a la hora de intentar subsistir por sí sólo en el medio libre, es alguien que muy probablemente no vuelva a delinquir. Y si hay menos reincidencia, el beneficio es de todos. Esto, de ser así, transforma algo tan simple como lo que aquí se propone en una “política de seguridad” sumamente efectiva, que acompañada por otras medidas igual de ambiciosas puede suponer en el corto y mediano plazo un más que interesante “nuevo escenario” en materia de políticas públicas frente al conflicto social habitualmente denominado “delito”, lejos del ideario represivo, intolerante y demagógico mayoritariamente fomentado. Más penas, más cárceles, más policías en la calle y más persecuciones no necesariamente se traducen en menos “delito”. Sin embargo, medidas como esta sí pueden aspirar verosímilmente a ello.  



* ACLARACIÓN: El presente proyecto de ley, toma como antecedente parte del proyecto de decreto reglamentario de la ley N° 22.117 (nunca sancionado) que en el año 2011 realizaran conjuntamente Maximiliano Postay y Gastón Bosio.
 

 

30/5/12

Matemos al monstruo

Algunas reflexiones a propósito del siguiente acontecimiento periodístico:

http://www.clarin.com/policiales/crimenes/mate-hijo-monstruo-convirtio_0_673132795.html




"Ud. hizo todo lo que era posible"

Si, tal vez, pero si hubiera hecho todo, mi hijo estaría vivo.

La presión de los medios –una vez más- se engolosina con la producción de un "otro" (adicto al paco) que no reviste características humanas, sino la de un aberrante extraño, que en función de su adicción, puede cometer cualquier tipo de ilícito (por lo pronto consumir esa sustancia diabólica -paco, cocaína, marihuana o cualquier sustancia distorsiva que lo convierta en antisocial-).
Con ese criterio, en el mejor de los casos va a tramitar su posible condena (jurídica), por otra pena disfrazada de bondadosa opción: un “tratamiento” que esconde obligaciones y sometimientos de toda índole: un cambio de la categoría “delincuente” a “enfermo”, sin más trámite, pero con idénticas características de desposeimiento de su voluntad, desconocimiento de su palabra, compulsión sin réplica, castigos por nimiedades, confusión de prolijidades externas (orden, limpieza, tareas subalternas, etc.) y ausencia de consciencia; u ordenamientos tales como los tratamientos de "chaleco químico", codificados e inducidos -en sentido alienante- por la ciencia y el "saber médico". Orden voluntario de aquellos que pasaron por la experiencia, se “salvaron y por lo tanto están habilitados para “curar” esta curiosa enfermedad que solamente los que la padecieron, pueden tratar...

Y esto se hace (ante la ausencia de palabras y conocimientos específicos) a través de órdenes, conductas visibles buenas, pulcritud, aseo y demás yerbas, que poco hacen a cambios trascendentes o de posición interrogante que permita resolver la actitud de consumo compulsivo y hecho esto  desde el criterio abstencionista, que pretende la falta de consumo como condición básica para la recuperación del usuario-. Esto es, cero reconocimiento a las condiciones de mínima autonomía del usuario. Y a pesar que se lo pueda considerar “paciente” en realidad se lo considera simplemente no autonómico, dejándolo en situación de cumplimiento de órdenes personales y de directivas colectivas de todo tipo.

Ese es el panorama para una persona que meramente consume, que en tanto transgresor moral, prácticamente se le desconoce todo derecho. Y eso se traslada casi sin transición a las formas de la mayoría de los tratamientos. Si esto es así, para los sistemas que se ocupan de los supuestos tratamientos desde la lógica moralista, imaginemos el posicionamiento y los comentarios inductores en apoyo del discurso oficial (el incorporado en sustancias, informes profesionales, informativos periodísticos, comentarios de “especialistas”, etc.). Discurso oficial -no de gobierno, sino del supuesto “deber ser” sobre el comportamiento social esperado- que y básicamente es un discurso de inclusión (el no consumo) y de exclusión (los consumos de sustancias) que usualmente ya tiene asignación previa sobre una supuesta peligrosidad, esto es: pobres, marginados, pobladores de asentamientos, personas pertenecientes a grupos “inadecuados” políticamente, artistas, bohemios, distintas pertenencias socialmente mal vistas, etc.
De forma que el daño, el problema de las drogas -la cuestión de las drogas y otras aseveraciones semejantes- por lo general está apuntalado por un discurso normativo de exclusiones anticipadas, que quiere controlarlo. Para eso y frecuentemente se usa ese discurso absurdo de la "peligrosidad" (y nada más) que puede llegar a crear al “monstruo” y usarlo de alivia conciencia y disculpador de todos los abandonos previos y actuales frente a todo el cuerpo social.  Obviamente quienes son "señaladores habituales" también son los que poco o nada se interesan por los derechos y déficits del resto de la ciudadanía.  

Alberto Calabrese




22/5/12

Feminismo Punitivo

Crónica de una actitud inexplicable.

A propósito de la incorporación del “Feminicidio” a nuestro Código Penal

(Nota originalmente publicada el día 16 de mayo de 2012 en www.asuntosdelsur.org)

El pasado miércoles 18 de abril del corriente año la Honorable Cámara de Diputados de mi país, Argentina, otorgó media sanción al proyecto de ley que incorpora la figura del “feminicidio” a nuestro Código Penal. Por unanimidad y tomando en consideración unos quince proyectos de similares características, más de doscientos legisladores de  bloques de las más diversas orientaciones ideológicas acordaron -sin mayores contrapuntos- sumarle una línea más a nuestra de por sí extensa legislación punitiva.

Lo que no logra casi ninguna temática lo hace -sin esfuerzo alguno- el derecho penal. Todo un dato para aquellos que descreemos por completo que el derecho penal tenga alguna utilidad positiva. El derecho penal parecería ser por estos días una insignia infalible a la hora de consolidar el proceso de “unidad nacional” por el que muchos abogan. Ironías al margen, y más allá de no ser esta la primera vez que nuestros legisladores actúan en esta dirección, no puedo dejar de ver lo sucedido con sincero desconcierto.
Políticos profesionales, con la venia de sus seguidores partidarios y buena parte de las agrupaciones de derechos humanos vinculadas a la  problemática de la “violencia de género” o en particular la “violencia contra las mujeres”, desde la celebración de medidas como la citada no sólo insisten en intentar resolver conflictos sociales desde el derecho penal –obsoleto por definición a  tal efecto- sino que también reivindican en forma contradictoria y muy difícil de explicar un instrumento históricamente misógino. El sistema penal, patriarcal por excelencia, lejos de ser una solución a la violencia contra las mujeres, sin duda alguna puede identificarse incluso como una de sus causas.
La violencia de género manifestada contra las mujeres responde a elementos estructurales. El hecho que explica la violencia de los hombres contra las mujeres en el marco de lo que podría denominarse también “violencia patriarcal” no son las características biológicas de unos y otras sino las variables socio-culturales asociadas.



El “Dios Hombre” de las principales religiones monoteístas; la razón masculina de la Atenas de Sócrates, Platón y Aristóteles; la supuesta debilidad corporal de las mujeres en comparación con “el macho musculoso”; la muchas veces arbitraria distribución de las tareas laborales; la utilización del “masculino” como artículo genérico a la hora de clasificar conjuntos integrados simultáneamente por mujeres y hombres; y un sinfín de factores históricos, culturales, políticos, científicos, lingüísticos, epistemológicos, etc. contribuyeron durante siglos a la edificación del estado de situación presente.

El sistema penal moderno, aquel que irrumpe en el siglo XIII d.c., con la santa inquisición como baluarte máximo -en sintonía con los ejemplos enumerados- tuvo desde su génesis un encono muy particular con las mujeres.  La irremediable asociación entre castigo, persecución, tortura, confesión, delito y pecado y el por entonces naturalizado rol de la Iglesia Católica como principal órgano de justificación ideológica de la persecución criminal premeditada e institucionalizada, explica de por sí esta peculiaridad.
La mujer fue por aquellos años “enemigo” declarado del “buen orden” que el sistema penal pretendía mantener indemne. “Bruja”, “genéticamente más débil que el hombre frente a las tentaciones demoníacas”, “culpable del pecado original” y/o “habitual partícipe de orgías y cofradías perversas”. Los manuales criminológicos de entonces y el imaginario socio-cultural de la época hacían referencia en estos términos a las representantes del sexo femenino.

Sumamente ilustrativo, en concordancia con lo dicho, es el modo en el que los monjes dominicos Jabobo Sprenger y Heinrich Kraemer, en su célebre obra “El martillo de las brujas” catalogan a las mujeres. Este libro publicado por primera vez en Alemania en 1486, enuncia en sus páginas frases como estas: “Dado que son débiles en las fuerzas del cuerpo y del alma, no es extraño que pretendan embrujar a aquellos a quienes detestan”;[1] “La voz: mentirosa por naturaleza lo es en su lenguaje, pues pica encantando. De donde la voz de las mujeres es comparada al canto de las sirenas, que por su dulce melodía atraen a los que pasan y los matan”;[2] “Una mujer que llora engaña: hay dos géneros de lágrimas en los ojos de las mujeres: unas para el dolor otras para la insidia. Una mujer que piensa sola, piensa mal”.[3]


Pero no todo es medieval y lejano si de misoginia punitiva se trata. Varios siglos más tarde, ya con la cárcel consolidada como instrumento de castigo generalizado, en pleno auge de la revolución industrial y en el marco del desarrollo teórico-práctico de la criminología positivista lombrosiana, “la donna delinquente”, cometería -según los principales expertos de esta tradición- delitos “no por mala, sino por loca”, reproduciendo de esta manera -con apenas sutiles variantes- la representación modular de la mujer como sujeto débil mental, maleable y con notoria permeabilidad a las influencias del medio ambiente. Su desviación no es genética –como en el caso de los hombres y sus delatoras fisonomías craneanas-, sino cultural. Su gravísimo error: no responder al estereotipo de “buena madre” y “buena esposa” que todas y cada una de las mujeres debe seguir con vehemencia y sumisión.
La cárcel en consecuencia tendrá como objetivo primordial reconciliar a la mujer con los valores cuya “vocación delincuencial” hizo perder de vista. La cárcel intentará reencontrar a “la mujer delincuente” con las características que “la mujer no delincuente” tiene en el ámbito extra-carcelario.

Lamentablemente por más arcaico que hoy suene, el positivismo referenciado se encuentra en nuestros días ciento por ciento vigente. La tendencia de los centros penitenciarios a reforzar la asistencia psicológica de las reclusas con mucha mayor facilidad que en el caso de sus pares hombres y la cantidad de pastillas “psiquiátricas” que las mujeres suelen recibir en su estadía en la cárcel así lo confirman.

Paréntesis mental: ¿Explicará esto tal vez la habitual tendencia de insultar a las mujeres diciéndole “locas de mierda” y la casi nula utilización de descalificaciones tales para los hombres? ¿Explicará esto la manera simpática –y no tanto- con la que algunos maridos hacen referencia a sus mujeres diciéndoles “bruja”, “ja-bru” o similares? Quizás. Puede ser. Pienso en voz alta, cierro paréntesis e impulso una pregunta: Atento lo dicho, ¿resulta razonable recurrir a un sistema que históricamente vapuleó a la mujer, para defenderla? Intuyo que no.




Asimismo cabe la realización de algunas consideraciones adicionales, más allá de los condicionamientos históricos referidos.  Si el derecho penal de por sí no sirve para nada, menos aún lo hace si se trata de resolver este tipo de problemáticas eminentemente socio-culturales. Carece de poder simbólico, potencialidad disuasoria y/o intimidante. Dicho en otros términos: el hombre no va a dejar de golpear a la mujer porque el Código Penal diga que su conducta merece un castigo de 5 o 100 años de prisión.  En este sentido la actitud festiva, lúdica y efervescente de los diputados, los militantes pro-derechos humanos y principalmente las activistas feministas, minutos después de la sesión a la que hice referencia en el párrafo primero, resulta cuanto menos sorprendente.

El encierro, consecuencia inercial de la puesta en marcha del aparato represivo, suele ser la más fácil de todas las respuestas posibles frente al conflicto social. Lamentablemente cuando los diferentes actores políticos no saben qué hacer frente a una “problemática x” recurren a él compulsivamente, demostrando que la “imaginación no punitiva” no es su fuerte. El encierro agrava el conflicto que  desde el Estado es regulado desde su implementación, haciendo que su universo particular repercuta en la sociedad en su conjunto multiplicado unas cuantas veces. La cárcel genera la violencia social que a través de ella el legislador pretende atemperar. Esto hay que decirlo sin eufemismos.

Finalmente me permito cerrar mi comentario con el enunciado de una convicción: a la violencia contra las mujeres se la combate cuestionando radicalmente todas las estructuras socio-culturales que la motivan, toleran y promueven. El aparato represivo sin duda alguna pertenece a este repudiable elenco. A la violencia contra las mujeres, entonces, también se la combate luchando por la desaparición definitiva del sistema penal.

Maximiliano Postay



  






[1] Kraemer, H. y Sprenger, J., Malleus Malleficarum, Felmar, Madrid, 1976, p. 101
[2] Ibídem, p. 105
[3] Ibídem, p. 100

30/4/12

La voracidad del verbo ser II


Hay quienes sólo existen fluctuando en una procesión aleatoria de significantes. “Pantalón vaquero y botas”. Sí, para él eso es una mujer. O tal vez “hoy, mañana y el año que viene, fui”. Es que aún no encontró un punto de anclaje. Secuencia infinita. Permanecen detenidos en una imagen que, una vez les otorgó el espejo de un otro. Le dio un ser frágil, a través de un puñado de palabras indelebles: "vos sos mi vida". Juntura de pedazos, que desde lejos, parece uno.

Otros, llevan una existencia itinerante, buscando por ahí alguien que se apiade y les diga quiénes son. Van vagando, buscando un amo, que les otorgue un ser cuya propiedad intrínseca es la de ser descartable. (¿descartable el ser o el amo?). Hay existencias incuestionables porque poseen artilugios que obturan cualquier agujero, hay quienes cuestionan su existencia.

Y así, entre el ser que devora y el otro que aprisiona; el Todo que puede encarnar en cualquier mortal y el que se siente Nada;   hay una cuestión que es indudable: existir duele.
Frente a tan humana problemática, múltiples recursos para aliviar semejante dolor: un trago para ver mejor; o quizás una frase filosa, pero escrita, nacida a tiempo; un sueño; una línea, una fantasía, una profesión; un síntoma; una palabra que cristalice un ser (Soy Adicto. Soy Ex Adicto, Soy Tumbero, Soy Artista).



Decime quién soy,

Sos imposible,

Decime quién sos,

Soy el origen de tu transparecia,

De tu inconsistencia

Lo que podría hacerte ser Nada.

Decíme.

Habláme.

(Silencio)

Entonces, si hay silencio, hay esperanza. El silencio, no siempre es ausencia. Puede ser espacio, traería oxígeno.

Ahí donde hay silencio, hay posibilidad de hacerse escuchar y de escucharse.

Un lugar donde alojarse, para descansar de ser o no ser.

Podría ser, el silencio,  tiempo propicio para crear.
Mariela Silva