9/5/13

CONVOCATORIA NACIONAL

Hacia un abolicionismo penal posible.

El Espacio de Pensamiento, Praxis y Militancia Abolicionista del Encierro y Toda Otra Variante Punitiva LOCOS, TUMBEROS y FALOPEROS (LTF), convoca a organizaciones sociales, estudiantes, profesionales, operadores, víctimas del sistema penal y familiares a colaborar en la realización de un “Plan Integral”, cuyo objetivo central sea la elaboración de un trazado político -materialmente posible- que apunte a reducir en el corto, mediano y largo plazo la estructura carcelaria y sus, por demás nefastas, consecuencias, iniciando de esta manera una suerte de “tránsito” o “etapa previa” hacia el ideal abolicionista al que claramente adherimos.  

Para ello solicitamos que desde todo el país, nos hagan llegar inquietudes, discusiones, propuestas concretas, experiencias, antecedentes jurisprudenciales, programas y proyectos coherentes con este propósito.

Las colaboraciones se recibirán entre los meses de abril y octubre del año 2013, debiendo ser remitidas a nuestra dirección de correo electrónico: pinssen@yahoo.com.ar  o a nuestro Facebook: Espacio LTF.
 
 
 
Hartos de que una postura como el abolicionismo penal, sea sistemáticamente tildada de “utópica” o “irrealizable”, nos proponemos derrumbar de una vez por todas este prejuicio, y qué mejor que una actividad de estas características para cumplir esa meta en forma exitosa.

Existen infinidad de cosas por hacer. Descriminalizar conductas, generando alternativas no represivas para abordarlas; elaborar políticas preventivas de lo que comúnmente es denominado “delito”; flexibilizar la rigidez de los sistemas procesales contemporáneos; promover la inclusión postpenitenciaria de los actualmente detenidos; entre muchísimas otras posibilidades.

El sistema penal históricamente ha generado infinidad de perjuicios, calamidades, desastres y daños irreparables no sólo para los directamente damnificados, sino para el conjunto de la sociedad. Siglos y siglos de fracaso y violencia social organizada, ameritan que con la mayor de las firmezas empecemos a pensar seriamente en la construcción de algo francamente superador.

Sólo pedimos un poco de “Imaginación no punitiva”.

Desde ya muchísimas gracias por su atención.
 
 

 

25/4/13

De Luigi Ferrajoli y la "falacia" del abolicionismo penal. Una aproximación ilógica.

  
A modo de descargo ante las injustificadas y despiadadas críticas que el derecho penal mínimo de Luigi Ferrajoli suele realizarle al abolicionismo penal.
 
(Véase: Revista de Derecho Penal y Criminología, Año II, Número 2, La Ley, Buenos Aires 2012, p. 264 y Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Número 7/8, Ad Hoc, Buenos Aires, 2012, p. 405)
 
 
 
Qué saben de lo eterno las esferas; de las borrascas de la mar, las gotas;
de puñetazos, las falanges rotas; de harina y pan, las pajas de las eras.
Detén tus pasos Lógica, no quieras; que se hagan pesimistas los idiotas.
(La yapa; Almafuerte)

 



 



Nociones introductorias
 
Podría decirse que la Lógica, en lo que hace estrictamente a su relación con la Epistemología, se encarga básicamente de determinar cuando un pensamiento es “correcto” y cuando no lo es. Profundizaciones al margen, sostener sucintamente que esa es su función no parecería ser demasiado desacertado.

Como si se tratara de un ente supremo. Un dios infalible y racional; frío y calculador. Sus dictámenes, cual verdugos medievales petrificados en un microcosmos de únicas respuestas descalifican o idolatran cualquier reflexión, arbitraria y tendenciosamente.

Se recurre a ella para garantizar la inmunidad de un argumento propio, pero también para destruir la posición de aquel “atolondrado pensador” que, de acuerdo a las máximas de esta disciplina, se encuentra pensando mal. Sus veredictos son letales. Agua estancada. Un reloj detenido en el tiempo, acobardado por la nauseabunda soberbia de “cráneos” de cartón, fieles adoradores de la élite, el oscurantismo y la censura.

En esta breve presentación, abiertamente contraria a la rigurosidad con la que muy frecuentemente la Lógica condena ciertas inquietudes y propuestas, además de realizar reflexiones generales en torno a los puntos de contacto existentes entre Lógica, ciencias sociales y cambios sociales, me ocuparé puntualmente de analizar, en relación a lo antedicho, una vetusta polémica que en el marco de la criminología crítica tiene como protagonistas desde hace casi veinticinco años al derecho penal mínimo de Luigi Ferrajoli y al abolicionismo penal.

En el año 1985 en un encuentro académico organizado por el profesor argentino Roberto Bergalli en el seno de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, Luigi Ferrajoli, en una conferencia que meses más tarde sería publicada en el número 0 de la revista Poder y control, expuso por primera vez la tesis jurídico-filosófica que lo catapultaría a la fama.

Su posición, profundizada cuatro años después en su obra magna Diritto e ragione, consiste –a grandes rasgos- por un lado en condenar la aplicación abusiva del derecho penal, reverenciando como límites idóneos para su legítimo ejercicio a los derechos humanos y sus respectivas garantías, y por el otro, en reivindicar la importancia de la vigencia del derecho penal, a partir de considerar que éste cumple con dos funciones elementales a los fines de salvaguardar el Estado de Derecho: prevenir la comisión de delitos y, principalmente, prevenir castigos arbitrarios y “especialmente” crueles, provenientes desde el Estado y/o los particulares y su portentosa ansiedad vindicativa; premisas, ambas, que en su conjunto conducen al profesor italiano a autodefinirse como partidario de, según su propia terminología, un utilitarismo penal reformado; única postura que además de convencerlo sustancialmente, no es pasible –de acuerdo a su criterio- de ser cuestionada desde el punto de vista lógico, como si podrían serlo –y de hecho para él lo son- las demás posiciones que en torno a los fines y funciones de la pena se han esbozado indistintamente a lo largo de la historia. 

Recordemos que para Ferrajoli tanto las restantes posturas justificacionistas como el propio abolicionismo –que en definitiva es lo que aquí nos importa- son falacias lógicas en los términos de la Ley de Hume -regla epistemológica que desecha desde el punto de vista científico aquellos postulados y/o razonamientos que confunden los planos del ser y el deber ser, deviniendo en meras ideologías u opiniones carentes de seriedad “analítica” alguna-. 

A renglón seguido, a sabiendas de estas valoraciones introductorias y dividiendo mi exposición en tres acápites interdependientes -en los que sucesivamente analizaré la percepción que Ferrajoli tiene del abolicionismo como pensamiento falaz; la postura de Ferrajoli sometida al rigor de sus propios criterios lógicos; y finalmente, la relación entre el ser y el deber ser en el campo de las ciencias sociales en términos generales y en particular, a la hora de consumar políticas “criminales” y cambios sociales de toda índole-, pretenderé sugerir que no todo es tan terminante y absoluto como las enseñanzas de Luigi Ferrajoli intentan hacérnoslo creer, que el propio Ferrajoli cae en lo que pretende achacarle a las demás posturas y que, para su tranquilidad y preservación intelectual, lo hace porque –lisa y llanamente- es imposible no hacerlo.


 

I. La falacia lógica del abolicionismo penal 

El sistema penal desde sus propios orígenes ha evidenciado una indiscutible incapacidad para cumplir, siguiendo la archiconocida clasificación mertoniana, sus objetivos manifiestos. 

La historia del sistema penal puede leerse como la de una gran mentira con veleidades de verdad. Sea cual sea el momento cronológico escogido, al analizar las diferentes etapas del desarrollo y posterior consolidación del sistema penal resulta harto llamativo corroborar la existencia de un infaltable denominador común: el ímpetu de personajes masivamente influyentes, clérigos, juristas o intelectuales provenientes de diferentes disciplinas, por legitimar a través de voces, discursos y teorizaciones varias la persecución punitiva, siempre selectiva, ejercida por las autoridades oficiales y de este modo, en estricta consecuencia de lo antedicho abogar abiertamente por su perpetuación como praxis hegemónica. 

No obstante el esfuerzo y la mayor o menor seriedad de figuras que van desde Heinrich Kramer y Jakob Sprenger hasta el propio Gunther Jakobs -pasando por Kant, Hegel, Bentham, Von Liszt, Lombroso y una voluminosa colección de “especialistas” de variable jerarquía mas incuestionable popularidad- resulta difícil, por no decir imposible, pretender mantener en pie o defender sin ruborizarse aproximaciones discursivas de esta índole.

El sistema penal no reconcilia a los pecadores con el edén ni purifica sus almas; no previene la comisión de conductas catalogadas política y socialmente como delitos atemorizando e intimidando a aquellos que las cometen o potencialmente podrían hacerlo; no reeduca, cura ni corrige a los etiquetados culturalmente como “anormales”; no consolida el proceso de identificación social entre los “normales” y la “norma” e incluso, en la mayoría de las ocasiones, genera efectos completamente adversos a los que en teoría pretende conseguir. 

A simple vista la total fraudulencia teórica y práctica del sistema penal parecería constituir en si misma una razón más que suficiente para sugerir su abolición y empezar a construir, aunque sea paulatinamente, modalidades diferentes para regular los conflictos que en la actualidad recaen bajo su competencia; pero para Ferrajoli esto no es tan así.

Según el profesor italiano, los abolicionistas al proponer una alternativa prescriptiva -la no existencia del sistema- basándose en premisas descriptivas -el mal funcionamiento del sistema, o en su defecto su realidad palpablemente contraria a sus finalidades manifiestas- razonan en forma incorrecta. Derivan un deber ser de un ser, y en consecuencia elucubran pensamientos pasibles de ser catalogados como falacias naturalistas. Meras ideologías en el sentido peyorativo del término no merecedoras de la jerarquía de “pensamientos científicos”. (FERRAJOLI, L., 1995, P. 220).

Ferrajoli sostiene que la única manera que tienen los abolicionistas de evitar semejante descrédito epistemológico es comprobar que los fines del sistema penal, no solamente no se han cumplido, sino que también resultan irrealizables. Verificación que, tal cual lo destaca Elena Larrauri, resulta de imposible realización, (LARRAURI, E. 1997) lo que deriva irremediablemente en la introducción del abolicionismo en un callejón sin salida, que obliga a sus partidarios a convivir eternamente con la etiqueta de “falaces”.

No obstante coincidir o no con esta tajante categorización, cabe decir que resulta irrespetuoso para con la multiplicidad de argumentos que el movimiento abolicionista pone a nuestra disposición, limitar su bagaje fundacional en estos términos. 

Max Stirner o Bakunin -desde el abolicionismo penal que a su vez pretende la eliminación del Estado- o Hulsman, Bianchi, Mathiesen o Christie -desde el abolicionismo penal que, debido a la formación preponderantemente jurídica de sus representantes, no cuestiona el Estado de derecho en su conjunto, sino únicamente su vocación punitiva-, por sólo citar un puñado de nombres, cada uno a su manera y con notables particularidades que Ferrajoli parecería omitir, no sólo fundamentan sus radicales posturas en el mal funcionamiento del sistema ni en la referida dicotomía entre “ideal” y “realidad”; sino que en la mayoría de los casos directamente cuestionan las raíces históricas del aparato represivo estatal, la legitimidad del Estado para imponer castigos a aquellos que actúan en forma contraria a sus directivas e incluso la legitimidad del Estado para formular reglas comunes y pretender imponer con voz de verdad pautas generales de convivencia vinculantes e irrenunciables.

Algunos de ellos destacan que el “delito” es una mera construcción político-social, carente de ontología propia y que en consecuencia no existe; otros enfatizan que resulta necesario reformular el lenguaje, y dejar de hacer referencia a víctimas y delincuentes para pasar a hablar simplemente de personas en conflicto o se muestran proclives a un más que saludable pacifismo, al manifestarse abiertamente contrarios a la violencia institucional que el sistema penal representa, creyendo que el primer paso para contrarrestarla es la recuperación del conflicto por las partes y el acercamiento sincero entre los protagonistas de la controversia.

Sin temor a equivocarme podría decir que existe una postura abolicionista, por cada autor abolicionista que habita o habitó este planeta. No obstante las inocultables coincidencias entre unos y otros, el abanico de variantes argumentativas de los abolicionistas es gigantesco. Mientras para unos el anarquismo es fuente directa del abolicionismo; para otros, anarquismo y abolicionismo no deben emparentarse ni siquiera lateralmente. Mientras para unos el factor religioso juega un rol fundamental en el proceso de creciente humanización de regulación de conflictos por el que abogan, para otros Dios y violencia punitiva son la misma cosa.

Ferrajoli se equivoca al pretender meter todas estas diferencias en la misma bolsa y/o al tratar de reducirlas sólo a dos vertientes fácilmente etiquetables: el abolicionismo utópico regresivo y el abolicionismo holista (FERRAJOLI, L., 1995, p.249).

¿Mikjail Bakunin y Max Stirner dicen lo mismo? ¿Piotr Kropotkin, abiertamente positivista, plantea el mismo ideal libertario que Elysees Reclus, notoriamente influenciado por el estudio de los vaivenes de la Madre Naturaleza? ¿La obra de León Tolstoi, y su pacifismo cristiano, es sinónimo del anti-individualismo y anti-cientificismo de Errico Malatesta? ¿Los planteos fenomenológicos de Hulsman son equivalentes a la posición materialista histórica de Thomas Mathiesen? ¿Foucault, cuyo pensamiento para muchos representa una variante abolicionista (DE FOLTER, R., 1989, pp. 57 y sigs.), coincide ciento por ciento con Hermann Bianchi y su abolicionismo con ciertos matices budistas? Evidentemente no.

Aunque resulte imposible, siquiera intentar desmerecer la capacidad investigadora y analítica de Luigi Ferrajoli -avalada por una impecable trayectoria como juez y jurista, trabajos e investigaciones de incuestionable calidad académica y más de treinta años de permanencia en la máxima escena de la intelectualidad jurídica en Italia, Europa y el Mundo- llama la atención que en la bibliografía utilizada para escribir su artículo “Derecho penal mínimo” y en las treinta y cinco notas al pie de página que acompañan dicho texto, sólo aparezca el nombre de un único autor abolicionista: Louk Hulsman; omitiendo siquiera mencionar a título anecdótico obras clásicas del pensamiento abolicionista que por entonces ya contaban con varios años en “cartel”, tal es el caso de The Politics of abolition -del ya mencionado profesor de la Universidad de Oslo Thomas Mathiesen, cuya publicación en inglés, a cargo de la editorial londinense Martin Robertson se remonta a 1974- o de Limits to pain –del también aludido Nils Christie, publicada en 1981- por sólo citar un par de ejemplos.

Pero sólo nombrar a los autores más prestigiosos y representativos del pensamiento abolicionista en citas al pie de página o en enumeraciones bibliográficas al final de un capítulo no es suficiente si lo que se pretende es realizar un análisis crítico, acabado y pormenorizado del abolicionismo penal; y si observamos el abordaje que Ferrajoli hace de los postulados abolicionistas en Derecho y Razón lo antedicho queda absolutamente verificado.

Allí Luigi Ferrajoli, como si se hubiese visto abrumado por un inocultable sentimiento de culpa, pasa al otro extremo y en vez de no citar a los referentes abolicionistas, los cita en exceso, pero mal; reconociendo la heterogeneidad del discurso abolicionista, pero recurriendo para la explicación de las posiciones de sus diferentes exponentes a frases descontextualizadas que poco dicen acerca de la verosímil orientación ideológica de cada autor.

Veamos un ejemplo que puede resultar más que ilustrativo. 

Cuando Luigi Ferrajoli hace referencia al anarco-abolicionismo, utópico y regresivo, según su terminología, afirma literalmente que: Las doctrinas abolicionistas más radicales y consecuentes son con seguridad las que no sólo no justifican las penas, sino ni siquiera las prohibiciones y los juicios penales: en una palabra, las que deslegitiman incondicionalmente cualquier tipo de coerción o constricción, penal o social. Me parece que una posición tan extrema sólo ha sido expresada por el individualismo anarquista de Max Stirner. Partiendo de la desvalorización de cualquier orden o regla, no sólo jurídica, sino también moral, Stirner llega a atribuir valor a la trasgresión y a la rebelión, concebidas como libres y auténticas manifestaciones del “egoísmo” amoral del yo que no es justo, ni prevenir ni castigar ni juzgar. Se trata de una posición límite, que a decir verdad ha quedado un tanto aislada (FERRAJOLI, L., 1995, p. 249). 

Paralelamente y de acuerdo a criterios de selección poco claros Ferrajoli acompaña esta explicación con algunas citas textuales de El único y su propiedad, máxima obra del autor anarquista aludido y libro de culto por excelencia del anarquismo individualista histórico y contemporáneo:

a) Yo aseguro mi libertad contra el mundo, en razón de que me apropio del mundo, cualquiera que sea, por otra parte, el medio que emplee para conquistarlo y hacerlo mío: persuasión, ruego, orden categórica o aún hipocresía, engaño, etc. Los medios a que me dirijo no dependen más que de lo que yo soy.

b) Yo..., fuerte con mi poder, tomo o me doy un derecho, y, frente a todo poder superior al mío, soy un criminal incorregible.

c) Ninguno tiene órdenes que darme, ninguno puede prescribirme lo que tengo que hacer ni hacerme de ello una ley. Debo, sí, aceptar que me trate como enemigo; pero jamás toleraré que use de mí como de su criatura, y que me haga una regla de su razón o de su sinrazón.

d) Todo Estado es despótico... ¿Qué remedio para eso? Uno solo; no reconocer ningún deber, es decir, no ligarme y no mirarme como ligado. Si no tengo deber, no conozco tampoco ley. “¡Pero se me ligará!”. Nadie puede encadenar mi voluntad, y yo quedaré siempre libre de no querer. “¡Pero todo estaría bien pronto sin pies ni cabeza si cada uno pudiera hacer lo que quiere!”. ¿Y quién os dice que cada uno podría hacerlo todo? ¡Defendeos, y no se os hará nada! El que quiere quebrar vuestra voluntad es vuestro enemigo: tratadlo como tal. (FERRAJOLI, L., 1995, p. 281). 

Hubiese sido interesante que el profesor italiano ponga a disposición de eventuales lectores los motivos, que seguramente tuvo, para elegir la mención de las citas -transcritas por mí en los párrafos precedentes- en su libro Derecho y Razón, pero desafortunadamente dicha explicación brilla por su ausencia. 

Hubiese sido interesante que al menos las desglose o analice individualmente, pero tamaño ejercicio o voluntad expositiva también quedó en el tintero.

Las ideas stirnerianas son reducidas al absurdo y banalizadas inaceptablemente al ser abordadas de esta manera. 

Hubiese sido interesante, reitero, encontrar en la obra del catedrático florentino al menos una sucinta explicación del concepto “egoísmo” de acuerdo a los postulados básicos del anarco-individualismo, alejado por completo de la carga emotiva negativa que vulgarmente solemos darle al término. 

Hubiese sido interesante que Ferrajoli explique el concepto “criminalidad” según Max Stirner, desarrollo que en cierto sentido puede considerarse premonitorio en relación a lo que más de cien años después iban a sugerir los popes del “labelling approach”. 

Hubiese sido interesante encontrarnos en el voluminoso Derecho y Razón al menos una breve explicación de la “moral” como noción absoluta asimilable a otros “absolutos” igualmente despreciados por Max Stirner como “Dios” y/o el “Estado”, en vez de intentar sugerir la inmoralidad y/o amoralidad del pensador alemán, sin darle un marco de referencia conceptual a esta valoración.

Hubiese sido interesante trazar un paralelismo entre la utilización contemporánea del término “enemigo” en clave jurídico penal, que recientemente “reinventó” o “puso de moda” Gunther Jakobs, y el uso que del vocablo “enemigo” hace Max Stirner.

Y hubiese sido interesante, al menos por respeto intelectual, dejar sentado expresamente, que el autor anarquista al que Ferrajoli parecería dedicarle un rol completamente secundario, menor y casi anónimo, es considerado por muchos la máxima referencia ideológica de nada más ni nada menos que Friedrich Nietszche.

En otro orden de ideas, equivalente reduccionismo analítico se observa al advertir el panorama que Ferrajoli pronostica en caso que el abolicionismo llegue alguna vez a llevarse a la práctica. Sin tapujos sostiene que la abolición del sistema penal traería aparejado la consolidación de un sistema de control social salvaje, típico de las sociedades arcaicas y altamente proclive al predominio del ciudadano más fuerte en detrimento de su par más débil o un sistema de control estatal salvaje, característico de los ordenamientos primitivos de carácter despótico, donde las respuestas punitivas serían de una crueldad infinitamente superior a la de aquellas que en la actualidad el sistema penal nos entrega (FERRAJOLI, L., 1995, p. 251 y cs.). El planteo, fatal y alarmista, podría resumirse en el siguiente dilema panfletario: “Sistema Penal o Caos”. 

En relación a esto afirma que los abolicionistas no logran advertir este escenario ya que para formular sus razonamientos parten de un mito: el estado de naturaleza rousseauniano del “buen salvaje”, completamente alejado de la realidad apriorísticamente violenta del ser humano, de acuerdo a la lectura de Ferrajoli.

A su vez, olvidando que la abolición del sistema penal importa también la erradicación definitiva de todas las prácticas punitivas institucionales y de la cultura del castigo en términos generales (HULSMAN, L., 1984, p. 43 y sigs.), Ferrajoli plantea como otros posibles escenarios de la praxis abolicionista a la sociedad disciplinaria o el estado disciplinario; modelos en los cuales el sueño panóptico de Jeremy Bentham se vería materializado y favorecido como nunca antes en la historia universal, debido a los avances tecnológicos que la contemporaneidad nos ofrece. Con inaceptable tendenciosidad el teórico florentino pretende dejar sentado, o al menos intenta sugerirlo entrelíneas, que los abolicionistas al pretender la eliminación del sistema penal, desean ciudades enrejadas, y paisajes urbanos en los que ver una cámara, un microchip o una pulsera magnética sea más habitual que ver un árbol, un semáforo o un banco de plaza (FERRAJOLI, L., 1995, p. 338).

En resumen, para Ferrajoli los abolicionistas piensan en forma equivocada porque proponen una alternativa normativa a partir del mal funcionamiento de aquello que pretenden modificar y porque al plantear su modelo parten de presupuestos míticos, que, además de carecer de seriedad metodológica alguna, erigen esta línea de pensamiento en una peligrosa, inverosímil y romántica quimera.

¿Pero de dónde parte Luigi Ferrajoli para proponer su tan mentado derecho penal mínimo? ¿”Piensa bien” el catedrático italiano de acuerdo a sus propios criterios lógicos?




II. La falacia lógica del derecho penal mínimo de Luigi Ferrajoli 


Si nuestra intención sería contribuir a la realización de una suerte de sinceramiento ideológico por parte del profesor italiano hasta aquí analizado, diríamos que Luigi Ferrajoli es utilitarista. Pero su utilitarismo, en el plano político criminal que aquí nos incumbe, a diferencia del de los pensadores utilitaristas que lo precedieron en pleno auge de la ilustración, de acuerdo a sus propias palabras, no sólo pretende alcanzar el máximo bienestar posible para los no desviados, sino también el mínimo malestar posible para los desviados, buscando de esta manera, evitar que su postura sea caldo de cultivo idóneo para alentar propuestas vinculadas a los dictámenes del derecho penal máximo (FERRAJOLI, L., 1995, p. 331 y sigs.).

No obstante resultar exasperante, y harto repudiable, el empeño del profesor italiano en recurrir constantemente al vocablo “desviados”, veamos en qué consiste este utilitarismo penal reformado al que Ferrajoli adhiere.

Como pudo anticiparse en la introducción, Ferrajoli legitima abiertamente el ejercicio del derecho penal, sin perjuicio de asumirlo como una práctica a todas luces violenta, a partir de considerar que cumple con dos funciones indispensables para poder convivir en forma “civilizada”. 

En primer lugar afirma que el derecho penal previene la comisión de conductas catalogadas como delictivas, en los términos de la teoría de la prevención general negativa. Para él, dicha teoría -con las particularidades y complementos que a continuación intentaré explicar-, a diferencia de las restantes posturas justificacionistas es válida desde el punto de vista lógico. 

No obstante el tesón de Ferrajoli para intentar disipar posibles interrogantes, resulta difícil, por no decir imposible, entender en qué “estudio empírico” se apoya para verificar la existencia de tal disuasión y/o prevención. De hecho el propio Ferrajoli es consciente de su flaqueza, y a renglón seguido de reverenciar la prevención general, afirma que no puede asegurarse la verosimilitud y/o efectividad de esta herramienta preventiva, pero que, de todas maneras, esta falencia no merma la relevancia de la prevención general, ya que su verdadera importancia se observa al erigirse en límite mínimo de las penas, a pesar de ser completamente inepta para fijar límites máximos (FERRAJOLI, 1995, p. 332). 

En segundo lugar afirma que el derecho penal previene castigos arbitrarios y que su inexistencia generaría un estado total de “anarquía” punitiva. Como vimos en el parágrafo anterior desprecia el pensamiento abolicionista al decir que sus adeptos proponen la eliminación del derecho penal a partir de la ilusa creencia en un “ser humano” naturalmente bueno. Esto para Ferrajoli no es más que un mito, y como tal carece de rigor científico.

Lo llamativo es que el propio Ferrajoli fundamenta su postura en otra creencia de raigambre muy similar. La de un ser humano naturalmente malo, cosa que se verifica cuando afirma que ante la no intervención del Estado y su poder punitivo, el único escenario posible es aquel en el que el agredido, ante el padecimiento ocasionado por el agresor, busca a cualquier precio revanchas y reivindicaciones violentas; impidiéndose, el doctrinario italiano, siquiera imaginar hipotéticos escenarios en los que las “víctimas”, en vez de ansiar el sufrimiento del “victimario”, lo único que pretendan es la solución del conflicto que los tuvo como protagonistas o la reparación del daño por ellas padecido.

En consecuencia no se entiende por qué el estado de naturaleza rousseauniano es mítico, y el estado de naturaleza hobbesiano, al que religiosamente adhiere Ferrajoli, no lo es. En definitiva ambas posturas parten de cierto “determinismo” que como tal carece de toda posibilidad de comprobación empírica. O ambas son mitos, o ambas no lo son.

El determinismo es igual de opaco tanto en un sentido como en el otro. El determinismo en su afán por “determinar” realidades “indiscutibles” olvida la relevancia de la discusión, la incerteza y la duda. 

Nadie es bueno ni malo genéticamente, ni tampoco es posible creer que todos reaccionaríamos de igual manera en caso de enfrentarnos ante idénticas situaciones; en primer lugar porque ninguna situación es del todo idéntica y en segundo lugar, porque entendidos como entes individuales, cada uno de los seres humanos que poblamos el planeta somos sustancial y formalmente diferentes.

La maldad, la bondad y toda esa clase de valoraciones son absolutamente relativas, y su fundamento se basa en construcciones sociales, claramente condicionadas por aquel individuo o grupo de individuos que en ese tiempo y espacio social cuenta con un mayor poder de definición que la media, o dicho en otros términos, por aquel que manda.

Paradójicamente para Ferrajoli el derecho penal se justifica no con el fin de asegurar la venganza sino de evitarla. La historia del derecho penal puede vislumbrarse, según palabras textuales del catedrático, como la historia de una larga lucha contra la venganza (FERRAJOLI, L., 1995, p. 333); nos vengamos desde el Estado en forma completamente organizada y con total premeditación, para evitar que existan venganzas improvisadas oriundas del espectro privado; penamos para evitar penas o dicho en otros términos, el sinsentido en su máxima expresión. Contradicciones frecuentes en la obra de Ferrajoli, que son elevadas a un todavía mayor nivel exponencial cuando el fundamentalismo del doctrinario en defensa del derecho penal lo lleva a catalogarlo como un lujo de las sociedades evolucionadas (FERRAJOLI, L., 1995, p. 334), o a decir que incluso en una “improbable sociedad perfecta del futuro, en la que la delincuencia no existiese o en cualquier caso no se advirtiera la necesidad de reprimirla” el derecho penal debería seguir vigente (FERRAJOLI, L., 1995, p. 343).

Siguiendo el razonamiento de Ferrajoli la pena está justificada sólo como un mal menor. Mal menor que por otra parte nunca sabremos porqué es menor, a qué es menor, y si en definitiva es procedente realizar una escala cuantitativa y/o cualitativa de males padecidos. ¿O sabrá Ferrajoli algo que nosotros desconocemos? ¿Contará con oráculos de Delfos en su morada en la península itálica, voces reveladoras de ánimas sapientes lo instruirán a altas horas de la madrugada, o simplemente estará apoyándose en una percepción disparadora, que lo lleva a formular en su cabeza determinadas convicciones? Desechando la ironía y las disparatadas hipótesis “uno” y “dos”, no me queda otro camino que creer en la opción “tres”. Y si esto es así, no entiendo porqué Ferrajoli se empecina en descalificar las conclusiones y/o propuestas de colegas que parten de otras percepciones, porque en definitiva la elucubración de sus razonamientos y el proceso que atraviesa para llegar a ellos es bastante similar, por no decir igual, a la de aquellos.

Finalmente, en algo que también anticipáramos hace unas líneas, Ferrajoli a través de la ponderación de un abanico detallado de garantías procesales y sustanciales y de la exacerbación de los derechos humanos como factores axiológicos externos condicionantes de la Norma Fundamental imprescindible en todo ordenamiento jurídico en el marco de un Estado de derecho democrático, afirma que el derecho penal, no obstante lo indispensable de su vigencia, sólo debe ser utilizado como ultima ratio, en excepcionales supuestos y luego de haber agotado –en los casos en los que esto sea viable- cualquier otra alternativa menos violenta. 

No obstante no quedar claro cómo es posible la formulación de reglas generales que determinen en qué supuestos la violencia se hace indispensable y cuándo podemos prescindir de ella, resulta evidente que si Ferrajoli cree que el derecho penal debe aplicarse en forma mínima, y sólo si se verifica que es el mal menor del que habláramos hace unos párrafos, es porque ha percibido que su aplicación máxima –la que en la actualidad, según sus propias palabras, se vislumbra- es contraria a los “derechos humanos” que él predica. En consecuencia partiendo de un ser (la aplicación máxima del derecho penal que hoy observa en Italia y en el mundo), pretende llegar a un deber ser (su modelo de derecho penal mínimo). 

Por ende, de acuerdo a los propios criterios lógicos defendidos por Ferrajoli, cabe concluirse que el profesor italiano, al igual que sus colegas abolicionistas, piensa en forma incorrecta. Muy a su pesar, la ley de Hume, tampoco tuvo piedad con su postura.





III. La falacia humana de David Hume. La lógica como mecanismo inmovilizador y la imperiosa necesidad de pensamientos ilógicos. Casi una conclusión.

El ser y el deber ser se encuentran completamente relacionados. Esto se observa incluso desde su propia concepción morfológica. Si analizamos ambas voces en este sentido, observamos que el ser aparece como sujeto común; y que en una de ellas se presenta en forma solitaria y en la otra como sujeto adjetivado. Deber, a priori verbo, a la hora de formar parte de la voz deber ser, puede leerse como adjetivo. Decir deber ser resulta equivalente a decir “ser debido”.

Asimismo podría hablarse de una relación de género y especie entre las nociones ser y deber ser. La primera determina un sujeto existente y la segunda, un sujeto ideal. Sujeto ideal, que por otra parte, no nace espontáneamente de la nada sino que halla su fundamento en el sujeto existente; aunque, vale decirlo, dicho fundamento no implica necesariamente que el ideal importe la modificación de lo existente tomando como pautas rectoras ineludibles para su eventual consumación las características de aquel; ya que en muchas ocasiones se da el supuesto en el que el ideal toma lo existente como modelo a no seguir, buscando un cambio revolucionario y no meramente reformista.

Desde una perspectiva individualista, subjetivista o personalista -la única posible si de seres humanos se trata- la dicotomía entre el ser y el deber ser y sus consecuencias epistemológicas y gnoseológicas en los términos planteados por David Hume, tomada a posteriori por Luigi Ferrajoli, resulta inaceptable.
El ser y el deber ser son dos categorías y/o perspectivas completamente relativas. Cada individuo tiene sobre las cosas, los acontecimientos, las personas o los hechos que lo circundan una noción de lo que “son” -de acuerdo a la interpretación que realiza sobre ellos, condicionada por las circunstancias y el contexto en el que el interprete de turno se desenvuelve- y de lo que “deberían ser” -de acuerdo a ese mismo contexto y a pautas morales, religiosas, éticas, etc. que deben también ser contextualizadas-.

Creer que el ser y el deber ser son dos planos que deben transitar en forma completamente separada y descalificar cualquier propuesta que importe confundirlos, deviene en la consagración hegemónica del statu quo. Siempre desde esta “lógica”, al menos si se trata de realizar propuestas que pretendan cambios sociales, semejante confusión de planos tendrá lugar, y en consecuencia, siempre estaremos frente a pensamientos falaces, que como tales, pueden ser pasibles de desprestigio o descrédito. 

Les pasa a los abolicionistas, les pasa a Ferrajoli y sus discípulos y les pasará sucesiva e indistintamente a todos los que pretendan generar algún tipo de modificación en la sociedad en la que viven.

La modificación halla su fundamento en el análisis previo del ser que se pretende modificar. Las modificaciones o las propuestas de ellas no nacen por arte de magia y en forma completamente azarosa, sino que tienen un móvil. Ese móvil es la disconformidad. Disconformidad con aquello que nos rodea. Algo no nos conforma (ser) y queremos que ese algo sea diferente (deber ser).

El abolicionismo no está conforme con el sistema penal, y por eso quiere prescindir de él y solucionar y/o regular conflictos de otra manera.

Ferrajoli no está conforme con el ejercicio que se hace del sistema penal, y por ende prefiere reformarlo y recurrir a él sólo excepcionalmente. 

Otros querrán cárceles abiertas, cárceles de máxima seguridad, colocar dos cámaras cada diez metros cuadrados, guerra permanente entre “policías” y “ladrones”, trasladar todo lo penal al fuero civil, multiplicar la creación de tipos penales o aumentar en forma excesiva las penas hasta que existan “delitos” merecedores de un millón de años de tortura, castigar con la muerte a aquel que decida robarse un pedazo de pan, etc.

La infinidad de posturas que pueden darse –y de hecho se dan y se escuchan en las reuniones parlamentarias del universo- harto disímiles a priori, tienen un rasgo en común. Precisamente que los que la formulan parten de una percepción. Imaginan en sus cabezas un modelo ideal, y en ese proceso imaginativo, la causa del efecto, es algo perceptible con los sentidos. Algo no les gusta, algo no les conviene, algo no les convence, algo les gusta pero creen que puede ser pasible de ser mejorado, en resumen: algo merece, tiene, puede y/o debe ser cambiado.

Somos seres pensantes, y al hacer uso de nuestra distintiva herramienta, la razón, toda nuestra idiosincrasia se nos cae encima para condicionarnos. Pasado, presente y futuro. Como si se tratara de una gran licuadora de infinitas velocidades. En cada movimiento, en cada reflexión, y por supuesto ante cada ocurrencia y/o propuesta, dicho cocktail reavivará sus ansias de protagonismo. 

Pero la razón no es virgen y mucho menos neutral. Cada una de nuestras reflexiones se encuentra ideologizada. No hay pensamientos que puedan prescindir de esta “mochila”. Estamos condicionados de principio a fin. De la “A” a la “Z”. De hecho, yo lo estoy, y cada palabra por mi escrita en los acápites precedentes hubiese sido diferente si no estaría convencido que un mundo sin derecho penal es mejor que un mundo con él. Probablemente ni me hubiera tomado el trabajo de estudiar la obra de Luigi Ferrajoli, y mucho menos de intentar cuestionar sus posiciones.

Sin perjuicio de ello, más allá de mi afinidad con el abolicionismo, resulta muy difícil traducir en palabras mis motivaciones “reales” para emprender un trabajo de estas características, al igual que las motivaciones de cualquier ser humano sobre la Tierra que escriba, haga o piense algo. Cosas se esconden, cosas se mienten, o simplemente hasta los propios artífices de ese “algo” desconocen en detalle la “verdadera” motivación de su accionar. 

De todas maneras, no sé hasta qué punto puede ser importante alcanzar semejante conocimiento “metafísico”. Ahondar por demás, para en definitiva privarnos de la irresistible seducción de los misterios. Indagar en subsuelos de humo, buscando una verdad cuya verdad quizás sea su principal mentira. 

En relación a esto, Miguel de Unamuno en un recordado pasaje de su libro Vida de Don Quijote y Sancho reflexiona en estos términos. “Ante un acto de generosidad, de heroísmo, de locura a todos estos estúpidos bachilleres, curas y barberos de hoy no se les ocurre sino preguntarse: ¿Por qué lo hará? Y en cuanto creen haber descubierto la razón del acto - sea o no sea la que ellos suponen - se dicen: ¡Bah! Lo ha hecho por esto o por lo otro. En cuanto una cosa tiene razón de ser y ellos la conocen, perdió todo su valor la cosa. Para ello les sirve la lógica, la cochina lógica”.

Pero Ferrajoli, siguiendo con el proceso de sinceramiento ideológico que para él comenzáramos a imaginar en el apartado próximo anterior, además de utilitarista es desde el plano epistemológico positivista. En consecuencia resulta más que comprensible que planteos de estas características no tengan lugar en sus análisis y que por el contrario priorice desarrollos repletos de categorías como lógica, ser, deber ser, pensamientos científicos no ideologizados, rigor científico, etc. 

El positivismo entiende el abordaje del conocimiento desde la valoración prioritaria y de hecho posible de reflexiones objetivas. El positivismo cree en la retórica de la verdad y considera que hay verdades empíricamente verificables. Su mayor aspiración es conocerlo todo. Hacer del conocimiento un terreno absolutamente manejable, recurriendo a teorías universales y completamente ahistóricas (GARCIA BORES, 2000). 

Ante este marco conceptual resulta harto sencillo observar como la subjetividad atenta claramente contra el ideal positivista y en consecuencia comprender porqué los positivistas prefieren prescindir de la subjetividad –llámese ideología, opinión o juicio de valor- o la descalifican de una u otra manera.

El positivismo pretende que los sujetos sean objetos.

En la discusión político criminal hasta ahora planteada este antagonismo entre objetividad y subjetividad puede observarse con nitidez. Ferrajoli al vapulear al abolicionismo vapulea también a la subjetividad. Paso a explicarme. 

Al legitimar el sistema penal, aunque sea en su versión mínima, Ferrajoli cree que el conflicto catalogado política y socialmente como “delito” le pertenece al Estado, que el Estado puede determinar unilateralmente cómo regularlo y que el Estado tiene potestad para, en el marco de esa regulación, tratar a los individuos que protagonizan la situación conflictiva de igual manera en diferentes circunstancias. El Estado, de acuerdo a la posición del profesor italiano, tiene vía libre para olvidar las características individuales de los sujetos participantes en la controversia. El Estado podrá entonces proponer recetas universales y determinar de antemano y olvidando cualquier particularidad o contexto que al que mata le corresponden cinco años de prisión y al que roba cuatro meses y cuarenta y siete días. En otros términos Ferrajoli al legitimar el sistema penal y su modus operandi legitima también la deshumanización de los participes de la controversia y en consecuencia su total objetivación. 

Desde esta línea de pensamiento, reivindicada por Ferrajoli, los seres humanos no son de carne y hueso sino de papel. De papel de código penal en la biblioteca de un juez de primera instancia. De papel de hojas de expediente en un armario de fiscalía, estudio jurídico o corte suprema y de papel de sentencia definitiva redactada por burócratas. 

Los abolicionistas desde la vereda opuesta, al plantear la necesidad urgente de la reapropiación del conflicto y al sugerir que deben ser las partes las que creativamente propongan maneras de regular y solucionar los conflictos que lo tienen como protagonistas no hacen otra cosa que jerarquizar, alentar y/o proteger la humanidad de los humanos o la subjetividad de los sujetos. 

El abolicionismo penal y la subjetividad son igual de afines que los planteamientos de Ferrajoli y la imposible –y muchas veces tendenciosa- objetividad del positivismo epistemológico. 

Paralelamente y en términos más amplios cabe dejar sentado con contundencia que intentar ser objetivos en el campo de las ciencias sociales, es intentar dejar de ser sujetos. Pretender encerrarnos en una burbuja y archivar nuestra inevitable gregariedad en el más privado e impenetrable de los escondites mundanos. Ni más ni menos que imposible. 

A lo sumo, siguiendo los consejos de Max Weber (1971, pp. 18-19), a los fines de darle cierto marco “ético” a la enunciación de nuestras propuestas y/o pensamientos, podríamos llegar a aclarar que aquellos constituyen valoraciones personales; pero hacerlo, según mi criterio, representa un acto de total redundancia. Algo así como decir “Yo digo x, pero aclaro que soy yo el que dice x”. Dicha clase de sentencias, no obstante ser válidas como recursos discursivos consuetudinarios o ademanes de cordialidad, resultan completamente innecesarias. Véase que hace exactamente un par de renglones, yo mismo he recurrido a nociones de ese tipo, al decir que recurrir a ellas es redundante, y que en caso de no haberlo hecho el sentido de mis palabras no hubiera cambiado demasiado.

Por todo lo expuesto, “las falacias lógicas” derivadas de los postulados de la ley de Hume, devienen en falacia humana –hipocresía y negación de humanidad- del propio David Hume y de todos los que pretendan seguir sacramentalmente sus enseñanzas, que, como en muchas ocasiones sucede, terminan siendo más papistas que el papa, o en este caso más Humistas que Hume, ya que para el propio filósofo escocés este asunto de las falacias no era demasiado relevante, como puede demostrarlo el lugar marginal que ocupa la cuestión en su copioso Tratado de la naturaleza humana (ZAVADIVKER, 2004, pp. 40-41). 

No ser conscientes de esto, nos llevaría al peor de los estatismos. El statu quo, vuelvo a decirlo, es el único favorecido con los límites lógicos de la ley de Hume. Si todos creyéramos en sus reglas y nos viéramos intimidados por su infalibilidad, ni siquiera nos atreveríamos a pensar, pues hacerlo implicaría necesariamente estar pensando mal.

Si como a Ferrajoli o a los abolicionistas el statu quo no nos complace, estamos convencidos que luchar por un cambio social profundo vale la pena, y en nuestras cabezas circulan propuestas concretas para que nuestra convicción no sea sepultada y esterilizada en el séptimo subsuelo de los inertes posicionamientos teóricos; bienvenido sean los “pensamientos incorrectos”, las discusiones acaloradas en busca de consensos y el libre juego de los oradores optimistas y voraces.

Pensar es apasionarse. Afortunada e inevitablemente. Sin estructuras. Nada debe atarnos, nada debe intimidarnos. Rebeldes, buscando molestar. Ilógicos, mezclando ser y deber ser. Irreverentes con las reglas generales y las cadenas cromadas de la materia gris. Sin métodos, o con todos los métodos posibles. Si ser catalogados de falaces es el precio que tenemos que pagar por creer en un mundo diferente y proponer alternativas para cambiarlo, que carguen en la cuenta de la libertad, la deuda que por siempre tendremos con la ciencia.

Maximiliano Postay

                                                                                                                


Bibliografía:

*AA. VV., Abolicionismo Penal, EDIAR, Buenos Aires, 1981 

Especialmente: 

-De Folter, R., “Sobre la fundamentación metodológica del enfoque abolicionista del sistema de justicia penal. Una comparación de ideas de Hulsman, Mathiesen y Foucault”, pp. 57 a 85

-Scheerer, S., “Hacia el abolicionismo”, pp. 15 a 34

*Armand, E., El anarquismo individualista. Lo que es, puede y vale, Terramar, La Plata, 2007
*Berger, P. y Luckmann, T., La construcción social de la realidad, Amorrortu, Buenos Aires, 1983

*Christie, N., Los límites del dolor, Fondo de Cultura económica, México, 1984

*Christie, N., Una sensata cantidad de delito, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004

*Christie, N., La industria del control del delito ¿La nueva forma del holocausto?, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2007

*Ferrajoli, L., “El derecho penal mínimo” en Poder y Control Nº 0, PPU, Barcelona, 1986
*Ferrajoli, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 2006

*García Borés, J., “Paisajes de la psicología cultural” en Anuario de Psicología, Vol. 31, (Número monográfico Psicología cultural), 2000, p. 9-25

*Hulsman, L. y Bernat de Celis, J., Sistema penal y seguridad ciudadana. Hacia una alternativa, Ariel, Barcelona, 1984

*Larrauri, E., “Criminología crítica. Abolicionismo y garantismo” en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1997, www.cienciaspenales.org 

*Mathiesen, T., The politics of abolition, Martin Robertson, Londres, 1974

*Mathiesen, T., Juicio a la prisión, EDIAR, Buenos Aires, 2003

*Mathiesen, T., “Diez razones para no construir más cárceles”, en Revista Panóptico, Nº 7, Editorial Virus, Barcelona, 2005, p. 19-34

*Passetti, E., “A atualidade do abolicionismo penal”: 13-33, en Curso Livre de abolicionismo penal, Passetti, E. (org.), Editora Revan, Río de Janeiro, 2004

*Stirner, M., El único y su propiedad, Editorial Reconstruir, Buenos Aires, 2007

*Weber, M., “La objetividad del conocimiento en las ciencias y la política sociales” en Sobre la teoría de las ciencias sociales, Editorial Península, Barcelona, 1971

*Zavadivker, N., Una ética sin fundamentos, Universidad Nacional de Tucumán, Tucumán, 2004





21/4/13

Ubicados en el tiempo y el espacio... otra vez...


Y a veces el silencio se hace necesario… oxigena… clarifica… aminora la ansiedad y calma ciertas heridas. Corrobora, superpone, agazapa.
Sabíamos que era difícil. Sabíamos que era gigante. Sabíamos que saberlo podía ser ventajoso. Sabíamos que sabíamos que perder era lo lógico. Sabíamos que lo lógico era creer en el milagro. Sabíamos que el milagro era un milagro. Sabíamos que poder no era lo nuestro. Sabíamos que lo nuestro era creer. Sabíamos que saber era el inicio. Sabíamos que sabemos, sabremos y sabríamos. Sabíamos.
Intenso viaje. Poema breve. Metáfora. Repudio potenciado. Imaginación no punitiva. Realidad. Enanos y gulliveres. Ausencia. Puerta. Calefón. Sendero.
Microbios que llegaron a los medios. Rebeldes que llegaron a la cárcel (y salieron). Penitenciarios promoviendo la “no pena”. Cárceles gritando desde adentro, proclamas de abolición. Ficciones creadas en un escenario de permanente sugestión. Editoriales de humo. Parlamentos vociferando alternativas. Firmas. Intrigas. Cámaras propias.  Soledades. Promesas. Soledades al cubo. Soledades al millón.

“¿Dónde estás? Quiero hablar con vos. Sos un hijo de puta. Sos una mierda.” Lo busco. Lo encuentro. Lo veo en casi todo. “¿Dónde estás? Quiero hablar con vos. Quiero golpearte. Quiero que te duela.” Lo busco. Lo encuentro. Cómplice necesario. Uno más. Voy y vengo. Vidrio templado. Caja blindada. Máquina negra. Fisura.  
Un kiosquero me da, a cambio de seis pesos con cincuenta, un alfajor de chocolate blanco. La nada acaricia los antojos de un siniestro apologista de su infamia y su glamour. Otra vez. Otra vez.
 
Maximiliano Postay

 

 

 

4/12/12

Avance "Rejas, suspiros y llaves"

 
Introducción del documental abolicionista, realizado conjuntamente por "Ojota con Medias" (productora independiente liderada por Ezequiel Altamirano) y el "Espacio LTF", en el que se destacan las participaciones de Oscar Castelnovo, Mario Juliano, Azucena Racosta, La Galle, Sebastián Carrera, Cacho Rodríguez, Gastón Bosio, Maximiliano Postay, Iñaki Anitua y el grupo Salvatablas.
 
 
 
 

14/11/12

ACTIVIDAD 100% ABOLICIONISTA

 
21 de noviembre de 2012
19:30 hs.
Salón Verde de la Facultad de Derecho de la UBA
 
 

1/11/12

Documento Conjunto. LTF y CELS


 
Observaciones sobre los

derechos de las personas privadas de la libertad con padecimientos mentales

 

En atención a los fundamentos constitucionales de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (n° 24.660), cuyo sustento radica en los principios de igualdad y humanidad, y en la finalidad de reinserción social de la pena y la garantía de defensa del imputado contra restricciones arbitrarias,[1] observamos con gran preocupación que algunas disposiciones de los decretos reglamentarios de dicha normativa restringen a la población carcelaria que atraviesan algún padecimiento mental el efectivo acceso a algunos derechos básicos, vulnerando el principio constitucional de igualdad y no discriminación y la normativa legal vigente en materia de salud mental.[2]
 

La ley 24.660 establece que toda persona condenada “podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten”. Reconocemos la potestad reglamentaria de dicha normativa, pero observamos que, en ejercicio de esa potestad, se establecieron restricciones arbitrarias en los artículos 68 del anexo I del Decreto N° 1136/97 y 73 del Anexo I del Decreto 396/99, en detrimento de los derechos de la población carcelaria que atraviesa algún padecimiento mental.
 
En primer término, la exclusión que establece el art. 73 del Anexo I del Decreto 369/99 del regimen de progresividad de la pena a las personas con padecimientos mentales resulta palmariamente arbitraria. El mencionado decreto, que reglamente las modalidades básicas de la ejecución de la pena, regulando la progresividad del régimen penitenciario y el programa prelibertad, establece algunas limitaciones que afectan particularmente a las personas con padecimientos mentales. Así, suspende "las calificaciones de conducta y de concepto del interno alojado en un establecimiento penitenciario especializado de carácter psiquiátrico o en un centro similar y apropiado del medio libre" (art. 73). En consecuencia, imposibilita a este sector de la población carcelaria a acceder al régimen de progresividad de la pena que incluye limitar la permanencia de la persona en establecimientos cerrados, entre otros derechos.
 

Como segunda cuestión, nos preocupa la restricción ilegítima del derecho a recibir visitas íntimas a las personas privadas de la libertad que se encuentran en establecimientos psiquiátrico - penales. En cuanto al derecho a las relaciones familiares y sociales, el art. 158, primer párrafo de la Ley 24.660 establece que la persona privada de la libertad “tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social”. Con relación a los derechos sexuales y reproductivos[3] su art. 159 dispone que quienes “no gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o, a falta de éste, de la persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma y modo que determinen los reglamentos”.


Con relación a la población carcelaria en general, el art. 30, inciso “c” del Decreto N° 1136/97 (reglamentario de la Ley de Ejecución Penal) establece el derecho a las visitas de consolidación familiar, mientras que el art. 52 inciso “d” del mismo decreto regula la visita de reunión conyugal, mencionando en los artículos posteriores los requisitos que deben cumplirse para hacer efectiva esta modalidad de visita. Sin embargo, el art. 68 dispone expresamente la imposibilidad de recibir la visita de reunión conyugal al “interno alojado en establecimientos o secciones especiales de carácter asistencial, médico, psiquiátrico o en los que se desarrollen regímenes terapéuticos especializados”.


Las restricciones señaladas violan los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, además de ser contrarias al paradigma legal instaurado por la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, ratificada por Argentina en 2008 y la Ley Nacional de Salud Mental, n° 26.657 (LNSM) en diciembre de 2010. Los fundamentos de estas exclusiones reglamentarias al acceso de derechos solo pueden comprenderse dentro del paradigma tutelar y restrictivo, sustentado en la “peligrosidad del loco”.


La peligrosidad se aloja directamente en la lógica discriminatoria y selectiva del sistema jurídico-político de reproducción de las desigualdades sociales. Como categoría clasificatoria se basa en prejuicios, con el único objetivo de brindar la sensación de seguridad a la sociedad e imponer un control, más que de dar una respuesta al padecimiento de un sujeto y su entorno. Así, se genera una categoría supuesta de funcionamiento que es construida en función de elementos que no describen a la singularidad del individuo sino a su "capacidad potencial" de dañar –capacidad que, es preciso señalar, es inherente a toda persona humana-; se toman medidas en función de atribuciones que se hacen por comportamientos pasados y se castiga previamente por acciones que aún no se han cometido. Por consiguiente se trata de hechos incomprobables en forma fehaciente y, por lo tanto, no pueden fundamentar restricción alguna sin vulnerar el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional (art. 18) y los tratados internacionales de derechos humanos de igual rango.
 

En este sentido se ha manifestado el Ministro de la CSJN, Dr. Eugenio Zaffaroni, al señalar que el concepto positivista de peligrosidad del Siglo XIX es insostenible por doctrinariamente perimido, inverificable y esencialmente incompatible con la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se trata de un juicio de futuro y es un pronóstico de conducta resuelto conforme a un cálculo de probabilidades y es inaceptable que una restricción de tan negativas consecuencias se funde en un cálculo de probabilidades que conforme a su naturaleza resulta inverificable.[4]


Además, como señalamos, se trata de una flagrante violación al principio de igualdad consagrado en el art. 16 de nuestra Constitución Nacional, según el cual todas las personas participan de una igualdad elemental de status en cuanto a personas jurídicas. En consecuencia, el Estado debe asegurar a todas las personas los mismos derechos y con ello debe promover el acceso efectivo al goce de esos derechos. Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 24 señala que: “[to]das las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección a la ley.” En términos similares el principio de igualdad se encuentra consagrado en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y es reafirmado en el artículo 5 de la CDPD, al establecer la igualdad de protección legal y derecho a beneficiarse de la ley en igual medida, sin discriminación alguna.
 

Sobre esta cuestión también se expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en  la Resolución 1/08 relativa a los “Principios y Buenas Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, donde reafirmó el principio de igualdad y no- discriminación en los siguientes términos: “toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad. Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por motivos de su raza, origen étnico, nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, género, orientación sexual, o cualquiera otra condición social. En consecuencia, se prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad” (el resaltado nos pertenece).


El modelo legal discriminatorio, tutelar y restrictivo de derechos fue superado desde la ratificación de la CDPD y la sanción de la LNSM. Esta última establece un piso mínimo de derechos fundamentales para proteger la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio Argentino (art. 1). Para ello parte del reconocimiento de la salud mental “como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona” (art. 3).


Conforme esta definición, la salud mental de las personas, en tanto proceso, debe entenderse como una condición cambiante en el tiempo. La cualidad dinámica de dicho proceso da cuenta de la interacción entre las características del individuo y el medio social en el que lleva adelante su vida. Uno de los aspectos de la vida social que resulta fundamental para preservar y mejorar la salud mental es la concreción de derechos humanos y sociales básicos, lo que incluye fundamentalmente aquellos relativos al restablecimiento de lazos y vínculos sociales de la persona. Este mandato de ninguna manera excluye a las personas que se encuentran privadas de la libertad a causa de una respuesta punitiva del Estado ante la comisión de una conducta delictiva. Sino todo lo contrario; la prohibición de desarrollar su vida en relación con los demás plantea una contradicción a la condición misma del sujeto humano que es en sí, un sujeto social.


Las restricciones acá señaladas ponen al descubierto viejos estigmas y prejuicios que deben ser  superados a favor de la efectiva integración social de cualquier persona con padecimientos mentales, los cuales oscilan entre la presunción de un estado perverso de su sexualidad y la completa negación de esta última. La deshumanización que suponen este tipo de estigmas y prejuicios no solo conlleva a la restricción ilegal de derechos sexuales y reproductivos, sino además a una prohibición implícita de que estas personas preserven o construyan lazos afectivos que contribuyan a la recuperación de su estatuto de sujetos sociales.
 

Suponer que un tratamiento centrado en un padecimiento mental – en los términos de la llamada “rehabilitación”- puede sostenerse de manera aislada del medio social y vincular,  acarrea no sólo una comprensión parcial de la salud mental sino que condena a la persona a un desacople de su vida que en nada puede contribuir con un objetivo de reinserción social. Aún así, si por alguna razón existiera la presunción de que los encuentros íntimos podrían ir en detrimento de la salud mental de la persona afectada o de su entorno, será una indicación que corresponde al equipo sanitario, alcanzada sobre la lógica del caso a caso, con explícito fundamento de esta indicación y de su extensión temporal en la historia clínica.
 

Nada en el marco normativo vigente indica que las personas privadas de la libertad en instituciones carcelarias que sufran un padecimiento mental deban estar sujetas a mayores restricciones que aquellas legalmente dispuestas para la población carcelaria en su totalidad, siempre que dichas restricciones respeten el marco constitucional vigente.


Por el contrario, la LNSM establece expresamente que el proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de encierro y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de atención primaria de la salud, debiéndose orientar al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.

 
Por los argumentos expuestos las organizaciones firmantes de este documento, requerimos se considere la eliminación de los artículos 68 del Anexo I del Decreto 1136/97 y el artículo 73 del Anexo I del Decreto 396/99, por establecer restricciones discriminatorias a las personas privadas de la libertad en régimen penitenciario que poseen algún padecimiento mental.



[1] Conforme la Constitución Nacional, art. 18 in fine “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
[2] En particular, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Ley Nacional de Salud Mental, n° 26.657 (LNDM. Por su parte, los principios de igualdad y no discriminación se encuentran protegidos en el art. 16 CN, art. 24 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambos instrumentos internacionales con rango constitucional conforme el art. 75,inc. 22 CN) y art. 5 CDPD.
[3] Los derechos sexuales de las personas están protegidos por nuestra Constitución Nacional, dentro de la esfera del art. 19 y 33. Además en los tratados internacionales que la integran: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 10, 12, 14, 16 y 24), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2, 3, 7, 9, 17, 18, 19, 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 2, 3, 12 y 13), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5, 7,11, 12, 13), la Convención de los Derechos del Niño (art. 2, 3, 12, 13, 14, 16, 19, 24 y 28), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Artículo XI) y Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 25.1), y por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (art. 3, 4, 6, 7, 8).
Asimismo, es necesario tener en cuenta que la Ley Nacional Nº 25.673 persigue el objetivo de garantizar a la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia.
[4] Eugenio Zaffaroni. Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Editorial Ediar, 2000, pag. 997